RECURSO DE APELACIÓN.

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-65/2005.

 

ACTORA: AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL, “PRAXIS DEMOCRÁTICA”.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADO: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO.

 

SECRETARIA: PAULINA BORJA SÁENZ.

 

 

México, Distrito Federal, once de enero de dos mil seis.

 

VISTOS para resolver, los autos del expediente SUP-RAP-65/2005, integrado con motivo del recurso de apelación interpuesto por la Agrupación Política Nacional denominada Praxis Democrática, por conducto de Ricardo Jiménez Merino, en su carácter de representante legal de dicha agrupación política ante el Instituto Federal Electoral, en contra del acuerdo CG211/2005 de seis de octubre de dos mil cinco, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral; y

 

 

 

R E S U L T A N D O:

 

I. En la sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, celebrada el seis de octubre de dos mil cinco, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas de ese instituto presentó ante el referido Consejo General, el dictamen consolidado respecto de los informes anuales de ingresos y gastos de las Agrupaciones Políticas Nacionales, correspondientes al ejercicio dos mil cuatro.

 

II. En la citada sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG211/2005, mediante la cual, entre otras decisiones, sancionó a la Agrupación Política Nacional denominada Praxis Democrática, por irregularidades en su informe anual de dos mil cuatro, sobre el origen y destino de sus recursos. En el cuadragésimo quinto punto resolutivo del acuerdo impugnado se determinó lo siguiente:

 

CUADRAGÉSIMO QUINTO.- Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 5.66 de la presente Resolución, se imponen a la Agrupación Política Nacional Praxis Democrática las siguientes sanciones:

 

a) Una multa de 61 días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal en el año 2004, equivalente a $2,775.00 (dos mil setecientos setenta y cinco pesos 00/100 M.N.)

 

b) Una multa de 3654 días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal en el año 2004, equivalente a $165,313.37 (ciento sesenta y cinco mil trescientos trece pesos 37/100 M.N.)”

 

El anterior acuerdo le fue notificado a la agrupación política nacional ahora recurrente, el día once de noviembre de dos mil cinco.

 

III. Mediante escrito presentado el catorce de noviembre de dos mil cinco, en la Presidencia del citado Consejo, la Agrupación Política Nacional Praxis Democrática, por conducto de su representante legal Ricardo Jiménez Merino, interpuso recurso de apelación en contra de la resolución antes mencionada, en lo que atañe específicamente a dicha agrupación política.

 

IV. Por auto de veintidós de noviembre de dos mil cinco, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente al Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

V. Mediante proveído de veintidós de noviembre de dos mil cinco, el Magistrado encargado de la instrucción admitió a trámite el recurso de mérito y, una vez integrado el expediente, cerró la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción V, y 189, fracciones I, inciso d) y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 42 y 44, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por una agrupación política nacional, en contra de una resolución pronunciada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que impone una sanción.

 

SEGUNDO. En el resolutivo cuadragésimo quinto del acto impugnado, la autoridad responsable impuso a la recurrente dos sanciones, identificadas con los incisos a) y b), con base en las consideraciones expuestas en el considerando 5.66 de la propia resolución.

 

En lo que importa para esta apelación, la resolución reclamada es del siguiente tenor:

 

5.66. Agrupación Política Nacional Praxis Democrática.

 

a) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe, visible en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se señala en el numeral 6 lo siguiente:

 

"6. Se observó una factura por un importe de $29,500.00, que rebasa los 100 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, y que se debió pagar mediante cheque individual a nombre del proveedor, sin embargo, un monto de $18,500.00, se pagó con 8 cheques al portador, por lo que incumple con la normatividad.

 

Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en el artículo 7.3 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogo de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales."

 

Se procede a analizar la irregularidad reportada en el Dictamen Consolidado.

 

En la subcuenta "Investigaciones Sociales", se observó el registro de una póliza que presenta como soporte documental una factura, la cual rebasa los 100 días de salario mínimo vigente para el Distrito Federal, que en el año de 2004 equivalían a $4,524.00, por lo tanto, se debió pagar mediante cheque individual a nombre del proveedor; sin embargo, una parte fue liquidada con un cheque a nombre del proveedor y la complementaria con 8 cheques al portador. A continuación se detalla el caso en comento:

 

 

FACTURA

CHEQUE

No.

FECHA

PROVEEDOR

CONCEPTO

IMPORTE

No.

BENEFICIARIO

AL PORTADOR  (*)

NOMINATIVO

151

05-Oct-04

María Teresa Erraste Diddi

Investigación Socioeconómica y Política “Auditoria Ambiental, Instrumento de Verificación de Normas Aplicables a las Empresas del Distrito Federal y Zona Conurbana y su Impacto Económico”

$29,500.00

758

 

759

760

761

762

764

765

766

767

Lic. Teresa Erraste Diddi

Portador

Portador

Portador

Portador

Portador

Portador

Portador

Portador

 

 

$2,200.00

2,500.00

2,500.00

2,500.00

2,500.00

2,600.00

1,300.00

2,600.00


$11,000.00

 

TOTAL

 

 

$29,500.00

 

 

$18,700.00

$11,000.00

CIFRA OBSERVADA

 

 

 

 

 

$18,500.00

 

DIFERENCIA

 

 

 

 

 

$200.00

 

(*) La diferencia de $200.00 ampara el pago de los combustibles.

 

Por lo que corresponde a la columna "Nominativo" por $11,000.00, se consideró que al pagar el importe mediante cheque a nombre del proveedor, se cumplió con lo establecido en la normatividad; sin embargo, referente a la columna "Al Portador", fila "Cifra Observada" por $18,500.00, la agrupación no cumplió con la normatividad, en cuanto a que todo gasto que rebase los 100 días de salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal, deberá pagarse en su totalidad mediante cheque a nombre del proveedor.

 

En consecuencia, se solicitó a la agrupación que presentara las aclaraciones que a su derecho convinieran, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), en relación con el 34, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 7.3 y 14.2 del Reglamento en la materia.

 

La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio número STCFRPAP/1039/05, de fecha 19 de agosto de 2005, recibido por la agrupación en la misma fecha.

 

Al respecto, mediante escrito de fecha 2 de septiembre de 2005, la agrupación manifestó lo que a letra se transcribe:

 

"2. En relación al registro de una póliza que presenta como soporte documental una factura que rebasa los 100 salarios mínimos generales y que debió de pagarse con cheque nominativo pero que fue pagada con ocho cheques al portador, se aclara lo siguiente.

 

(...)

 

C. Como se desprende de la parte relativa cuestionada del evento celebrado y materia de la presente aclaración, señalados en el punto I de este mismo documento, se realizaron ´Pagos Parciales al Portador´, es decir, gastos respectivos dado que existía sendo Contrato de Prestación de Servicios, cuya máxima de perfeccionamiento conforme a la ley, fue la voluntad de las partes, sin que se violentara de manera alguna lo dispuesto por el articulo 5.4 del Reglamento en comento, toda vez, que los pagos fueron emitidos por cantidades inferiores a los 100 salarios mínimos aplicables en el Distrito Federal, que en su oportunidad representaba la cantidad dé $4,524.00. Como se desprende de las constancias respectivas nunca se rebasó la cantidad permitida. A mayor abundamiento la parte relativa del citado artículo 5.4 dispone "(...)...'. Tratándose de Gastos efectuados por un monto menor al señalado, los mismos podrán pagarse en efectivo...” luego entonces, desde nuestra perspectiva hermenéutica, en ningún momento se violentó los topes de 100 (sic) salarios mínimos respectivos aplicables en su oportunidad y en su caso.

 

D. Si bien el artículo 5.4 señalado, no regula 'pagos parciales al portador´, menores a 100 salarios mínimos aplicables en el Distrito Federal, también es cierto es que 'no prohíbe pagos parciales al portador', menores a 100 salarios mínimos aplicables en el Distrito Federal, sin que esto implique introducir elementos normativos novedosos (interpretación extensiva), ni aplicar la norma a casos distintos de los previstos en ella (analogía).

 

'Los problemas de la interpretación de las tantas veces citado artículo 5.4 no terminan con su simple aplicación. Existe otro tipo de problemas vinculados con el uso del lenguaje aplicable. Cabe señalar que el tantas veces citado artículo 5.4 señala únicamente el vocablo o término 'Pagos' utilizado como premisa de su accionar, entendiéndose esto como 'desembolsos pecuniarios (uno o varios pagos) que se destinan a hacer frente a las expensas impuestas por las tareas aplicables en los distintos campos de su aplicación', como es el asunto de cuenta.

 

Así creemos que conforme al criterio funcional, para interpretar el sentido de una norma ó disposición como lo representa el artículo 5.4 en comento, se deben tomar en cuenta los diversos factores relacionados con la creación, aplicación y funcionamiento de la norma en cuestión, que no pertenezcan a los criterios de interpretación gramatical y sistemático. Sustentamos lo anterior con base en la siguiente tesis:

 

'La interpretación del Tribunal Electoral ha señalado que conforme al criterio funcional, para interpretar el sentido de una disposición que genera dudas en cuanto a su aplicación, se deben tomar en cuenta los diversos factores relacionados con la creación, aplicación y funcionamiento de la norma jurídica en cuestión, que no pertenezcan a los criterios de interpretación gramatical y sistemático'. 'Tesis relevante de la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, visible en la p. 739 de la Memoria del TFE, Tomo II'.

 

E. Una última (sic) precisión es en el sentido de que se reflexione nuestros cuestionamientos, mismos que consideramos mediante el accionar dentro del ámbito aplicable; como un total respeto a los mecanismos que regulan la acreditación de gastos efectuados por actividades editoriales, de educación y capacitación política y de investigación socioeconómica y política".

 

La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en el Dictamen Consolidado, consideró como no subsanada la observación, con base en las siguientes consideraciones:

 

"La respuesta de la agrupación no satisfizo a la autoridad electoral, en virtud de que el importe de la factura, que es la que soporta el gasto realizado, rebasa el monto de los 100 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, por tanto su pago individual o en partes, debió realizarse mediante cheque (s) nominativo (s) a nombre del proveedor y no expedir cheque (s) al portador. Cabe señalar que la finalidad de dicha norma es para regular el debido uso y destino real de los recursos provenientes del financiamiento público y que los pagos realizados sean transparentes sin que se pueda dar el supuesto de que el proveedor no reciba la suma total que amparan los comprobantes, por lo que no se trata de dar una interpretación a la normatividad en forma caprichosa, sino que tiene el propósito de asegurar el buen uso del financiamiento público otorgado a las agrupaciones políticas.

 

En consecuencia, no se puede considerar como subsanada la observación toda vez que en lo subsecuente se actuaría de igual forma y se estaría contraviniendo lo dispuesto en la normatividad.

 

Por lo anterior, la observación se considera no subsanada, por un importe de $18,500.00, al incumplir con el artículo 7.3 del Reglamento en la materia."

 

A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que la agrupación política nacional Movimiento Expresión Política (sic) incumplió con lo establecido en el artículo 7.3 del Reglamento que Establece los lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogo de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.

 

El artículo 7.3 del Reglamento de la materia dispone que:

 

"7.3. Todo pago que efectúen las agrupaciones políticas que rebase la cantidad equivalente a cien veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal deberá realizarse mediante cheque, con excepción de los pagos correspondientes a sueldos y salarios contenidos en nóminas. Las pólizas de los cheques deberán conservarse anexas a la documentación comprobatoria a que hace referencia este artículo."

 

El precepto citado establece una limitante a la circulación del dinero en efectivo, toda vez que cuando los gastos efectuados rebasen la cantidad equivalente a cien veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal, el pago correspondiente habrá de efectuarse mediante cheque, exceptuándose de lo anterior únicamente los pagos por medio de nóminas bajo los conceptos de sueldos y salarios.

 

La razón de ser de este argumento estriba en la necesidad de generar medios propicios para ejercer un mayor control respecto de los recursos de las agrupaciones políticas nacionales. La circulación del dinero en efectivo no genera la certeza buscada en dicho control, por lo que deben establecerse límites. En ese tenor, el precepto anteriormente citado claramente pone una limitante a las erogaciones que los partidos lleven a cabo.

 

La finalidad buscada con este tipo de requisitos en la rendición de cuentas a la que están obligadas las agrupaciones políticas a través de la entrega de informes con la documentación anexa requerida, es la de otorgar seguridad, certeza y transparencia a la autoridad electoral en su actividad fiscalizadora cuando se trata de los gastos reportados.

 

Así las cosas, la norma señalada con anterioridad resulta aplicable para valorar la irregularidad de mérito, porque en función de ella esta autoridad está en posibilidad de analizar la falta que se imputa a la agrupación, respecto de la obligación que tiene de permitir que la autoridad fiscalizadora desarrolle sus labores de fiscalización para corroborar la veracidad de lo reportado en sus informes, para en su caso, aplicar la sanción que corresponda.

 

Ahora bien, en el caso concreto, la agrupación política se abstuvo de cumplir con una de las obligaciones de "hacer", previstas en el Reglamento de la materia, consistente en efectuar el pago mediante cheque nominativo, por un servicio contratado cuyo costo excede el límite de la cantidad equivalente a cien veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal.

 

En este orden de ideas, se infiere que la agrupación política al incumplir con la obligación de hacer descrita en los párrafos precedentes, incurre en una conducta de omisión, que a su vez imposibilita el cumplimiento de la función fiscalizadora de esta autoridad.

 

Lo anterior, en razón de que los pagos a través de cheques nominativos permiten un mayor y estricto control de las operaciones que se efectúan y al mismo tiempo permiten una mayor accesibilidad a la documentación soporte de dichos gastos, que es indispensable para que en el ejercicio de fiscalización se logre corroborar lo que es reportado por la agrupación política.

 

Así las cosas, la verificación de los gastos realizados y reportados se imposibilita, lo que necesariamente se traduce en la incertidumbre respecto de la veracidad de lo reportado por la agrupación política. Toda vez que como ha sido sostenido, el ejercicio de las funciones de vigilancia tiene por objeto verificar que los gastos de las agrupaciones se utilicen para financiar las actividades que les han sido conferidas, a través de lo que ellas mismas reporten y comprueben con los medios de prueba permitidos.

 

Ahora bien, la finalidad última del procedimiento de fiscalización es conocer el origen, uso y destino que dan las agrupaciones políticas nacionales a los recursos públicos con que cuentan para la realización de las actividades que les han sido conferidas.

 

Así las cosas, resulta evidente que en ningún procedimiento de auditoria y menos aún en uno dirigido a verificar la correcta aplicación de los recursos de las agrupaciones políticas nacionales, entidades de interés público según la norma suprema de la Unión y que ejercen importantes montos de recursos públicos, puede darse por buena la presentación de cualquier clase de documento como comprobante de egreso, sino que han de cumplir con determinados requisitos que hayan sido previamente establecidos por las normas aplicables. Máxime si la normatividad aplicable es lo suficientemente explícita en los supuestos que prevé como para no dejar márgenes para interpretación alguna.

 

En este sentido y como quedó asentado anteriormente, la normatividad electoral ha establecido una serie de requisitos claramente señalados en el Reglamento aplicable a las agrupaciones políticas, con base en los cuales las agrupaciones deben acreditar el destino de todos sus recursos, tales como efectuar pagos mediante ciertos medios únicos.

 

De tal modo que, esta autoridad electoral considera trascendente que una agrupación política, por las razones que sean, incumpla con la forma de realizar un pago a proveedores o prestadores de servicios, mediante cheque nominativo, ya que dicha falta tiene efectos sobre la verificación del destino de los recursos.

 

Cabe señalar que los documentos que exhiba una agrupación política a fin de acreditar lo que en ellos se consigna, necesariamente deben sujetarse y cumplir con las reglas establecidas al respecto, en tanto que la fuerza probatoria que la norma les otorga para comprobar lo reportado en sus informes, lo deja a la buena fe de quien los presenta, ya que no exige mayor formalidad que el cumplimiento de los requisitos previamente establecidos.

 

Así las cosas, se debe concluir que la conducta desplegada por la agrupación menoscaba la certeza que esta autoridad respecto de la certeza de los gastos reportados, ya que el deber de efectuar el pago mediante cheque a nombre del proveedor o prestador de servicios por rebasar los montos máximos para llevar a cabo operaciones en efectivo tiene por finalidad generar dicha certidumbre.

 

De todo lo dicho con antelación, se desprende que el bien jurídico protegido por la norma electoral es la certeza, y en función de esta norma se obliga a las agrupaciones políticas nacionales a cumplir con ciertos requisitos al llevar a cabo erogaciones, de modo que la autoridad pueda conocer a cabalidad el destino de sus recursos y el modo en que fueron utilizados.

 

Por lo tanto, si la agrupación se abstuvo de cumplir con esta obligación de hacer, resulta evidente que lesiona directamente el principio de certeza que rige la materia electoral, en tanto impide que la autoridad electoral despliegue sus tareas de fiscalización a cabalidad y conozca de modo fehaciente el destino de los recursos de la agrupación política nacional Praxis Democrática.

 

Una vez que ha quedado demostrada plenamente la comisión del ilícito y la responsabilidad de la agrupación política nacional, se procede a determinar la sanción correspondiente.

 

Para tal efecto, es menester tener presente lo siguiente:

 

El artículo 269, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece las sanciones aplicables a los partidos y agrupaciones políticas, en tanto que el párrafo 2, prescribe los supuestos típicos sancionables, entre los que se encuentra el incumplimiento por parte de los partidos y agrupaciones políticas nacionales a las obligaciones establecidas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables del ordenamiento invocado, así como el incurrir en cualquier otra falta de las previstas en dicho código.

 

Por su parte, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de las Tesis de Jurisprudencia identificadas bajo los rubros "ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL" y "SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN". Con claves S3ELJ 09/2003 y S3ELJ 24/2003 respectivamente, señala que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer a un partido o agrupación política por la comisión de alguna irregularidad, el Consejo General del Instituto Federal Electoral debe tomar en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta.

 

De este modo, la autoridad debe valorar:

 

a) Las circunstancias, en las que debe contemplarse:

 

- Particulares y relevantes que rodearon la conducta irregular; así como, aspectos cuantitativos y cualitativos en que se generó la infracción.

 

- Las individuales del sujeto infractor, esto es, si la conducta irregular se comete por primera vez o si es reincidente; si el infractor realizó la conducta con el ánimo de infringir la norma legal o sin esa intención.

 

b) Para determinar la gravedad de la falta debe atenderse a:

 

- La jerarquía del bien jurídico afectado, y

 

- El alcance del daño causado.

 

Adicionalmente, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que para graduar la penalidad, no sólo se deben tomar en cuenta las circunstancias objetivas del caso y la gravedad de la infracción, sino garantizar el cumplimiento de los fines de la normatividad administrativa sancionadora electoral, lo cual necesariamente se tiene que ver reflejado en la magnitud e intensidad de la sanción que se imponga.

 

Ahora bien, en el caso concreto, al individualizar la sanción se destaca lo siguiente:

 

Las normas electorales infringidas son las previstas en el artículo 7.3 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogo de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, que establece como obligación de las agrupaciones políticas nacionales efectuar el pago mediante cheque de los gastos que efectúen que rebasen el monto equivalente a cien veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal.

 

Para determinar cuál es el bien jurídico tutelado por los preceptos anteriormente mencionados debe tenerse en consideración que el artículo 33, párrafo primero de la legislación electoral federal define a las agrupaciones políticas nacionales como formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada. Por su parte, el artículo 38, párrafo primero, inciso k), en relación con el 34, párrafo 4 dispone que son obligaciones de las agrupaciones políticas permitir la práctica de auditorias y verificaciones, así como entregar la documentación respecto de sus egresos.

 

De lo anterior se desprende que una de las finalidades primordiales que tuvo en cuenta el legislador al crear la figura de las agrupaciones políticas fue la de contar con instituciones que, sumadas a los partidos políticos, colaboraran en la capacitación y educación cívica de la ciudadanía, para contribuir al enriquecimiento de la cultura política y al avance de la vida democrática del país. Sin embargo, para llevar a cabo ese tipo de actividades, las agrupaciones requieren del suministro de recursos económicos. En tal tesitura es menester imponer un control al origen y destino de los mismos.

 

Es indudable que uno de los principales mecanismos para alcanzar tales objetivos consiste en imponer una serie de obligaciones a las agrupaciones políticas que se traducen en requisitos que deberán cumplir para llevar el control de sus ingresos y egresos, así como la forma en que habrán de reportarlos en los informes que rinden a esta autoridad electoral. De ahí se desprende la obligación ya descrita y establecida en el artículo 7.3 del Reglamento de la materia, en el sentido de que la agrupación deberá efectuar el pago mediante cheque de aquellos gastos que rebasen la cantidad equivalente a cien veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal.

 

De esta manera, es posible afirmar válidamente que el bien jurídico tutelado por la norma violada, consiste en ejercer un debido control en el manejo de los recursos de las agrupaciones políticas, a través de evitar la circulación del dinero en efectivo, con el objeto de lograr el eficiente e integral cumplimiento de las funciones fiscalizadoras de esta autoridad electoral.

 

Por lo que hace a la jerarquía de tal bien, debe decirse que el control en el manejo de los recursos reviste especial importancia para nuestra sociedad, pues la rendición de cuentas es uno de los pilares que permiten la existencia y el financiamiento de dichos recursos. En virtud de que dichos recursos forman parte del patrimonio de las agrupaciones políticas, siguen también la suerte en la rendición de cuentas y es por ello que esta autoridad electoral tiene amplias facultades para fiscalizar los egresos de dichos entes políticos.

 

De acuerdo con lo anterior, la infracción administrativa de mérito debe de calificarse, en un primer momento, como grave, pues se incumplió una de las obligaciones principales a las que se encuentran sujetas las agrupaciones políticas nacionales, como lo es el de evitar la circulación indebida de efectivo respecto de ciertos montos máximos, establecidos en la misma norma. Lo anterior con independencia de que al analizar los restantes parámetros, así como las circunstancias particulares del caso concreto, dicha valoración pueda verse disminuida o, por el contrario, aumentada.

 

En cuanto a las circunstancias de comisión de la falta, debe decirse que la agrupación política nacional denominada Praxis Democrática incumplió con la obligación de cubrir el pago de una factura por un importe de $29,500.00 (veintinueve mil quinientos pesos 00/100 M.N.), que rebasa los cien días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, y que se debió pagar mediante cheque individual a nombre del proveedor o prestador de servicios; sin embargo, un monto de $18,500.00 (dieciocho mil quinientos pesos 00/100 M.N.), se pagó con ocho cheques al portador, por lo que incumple con la normatividad, tal y como se advirtió en la revisión del Informe Anual correspondiente al ejercicio de 2004, presentado por la agrupación política ante la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas.

 

Por lo que hace a las condiciones particulares del sujeto infractor, en el caso se trata de una agrupación política nacional que se encuentra obligada al acatamiento de las normas electorales.

 

En la respuesta que la agrupación política nacional en comento remitió a la Comisión de Fiscalización, al haber sido notificada de la irregularidad en comento, admitió haber efectuado el pago mencionado en el párrafo precedente mediante la emisión de ocho cheques al portador, intentando argumentar que su conducta no se encuentra encuadrada en el artículo 7.3 sino en el artículo 5.4 del Reglamento de la materia, y que en tal virtud no resulta violatoria de norma electoral alguna. Al efecto, cabe señalar que el artículo que refiere la agrupación, no existe en el cuerpo del ordenamiento jurídico en comento, toda vez que el artículo 5, se integra únicamente por los numerales 5.1 y 5.2, desconociéndose así a que supuesto normativo se refiere el ente político.

De la información con que cuenta esta autoridad en sus archivos, se advierte que la agrupación política nacional incurrió en la misma violación, derivado de la revisión de su Informe Anual correspondiente al ejercicio de 2003, siendo sancionada en ese entonces como falta medianamente grave, imponiéndose, como multa, un monto de $23,482.60 (veintitrés mil cuatrocientos ochenta y dos pesos 60/100 M.N.).

 

En ese tenor, es claro que la agrupación política nacional Praxis Democrática no sólo afectó de forma directa y deliberada el bien jurídico protegido por la ley electoral, consistente en ejercer un debido control en el manejo de los recursos de las agrupaciones políticas, con el objeto de lograr el eficiente e integral cumplimiento de las funciones fiscalizadoras de esta autoridad electoral, sino que se trata de una conducta reincidente.

 

Por lo tanto, ante el concurso de los elementos mencionados, la infracción debe calificarse como grave ordinaria y, en concepto de esta autoridad, debe imponerse una sanción que se encuentre dentro de los parámetros previstos en el artículo 269, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En conclusión, dado que la infracción administrativa fue grave ordinaria y que se afectaron de manera importante los bienes jurídicos protegidos por la norma, se estima que la sanción que debe ser impuesta a la infractora debe consistir en una multa de 61 días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal en el año 2004, equivalente a $2,775.00 (dos mil setecientos setenta y cinco pesos 00/100 M.N.) que se considera proporcional a la afectación causada, la cual está dentro de lo dispuesto por el artículo 269, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En esa tesitura, se considera que la agrupación política nacional cuenta con la capacidad de pago suficiente, toda vez que en el año dos mil cinco recibió un total de $496,942.37 (cuatrocientos noventa y seis mil novecientos cuarenta y dos pesos 37/100 M. N.) por concepto de financiamiento público.

 

Es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.

 

Efectivamente, mientras que una determinada conducta puede no resultar grave en determinado caso, atendiendo a todos los elementos y circunstancias antes precisados, en otros casos, la misma conducta puede estar relacionada con otros aspectos, como puede ser un beneficio o lucro ilegalmente logrado, o existir un determinado monto, económico involucrado en la irregularidad, como puede darse en el caso de la revisión de informes anuales, o un procedimiento administrativo sancionador electoral relacionado con una queja en contra de un partido o agrupación política por irregularidades derivadas del manejo de sus ingresos y egresos, de tal forma que tales elementos deben tenerse también en consideración, para que la individualización de la sanción sea adecuada.

 

b) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se señala en el numeral 7 lo siguiente:

 

“7. De la revisión a cuenta "Anticipo para Gastos", subcuentas "Ladislao Camacho" y "Margarita Camacho", se observó que mantenían saldos pendientes de comprobar correspondientes a los anticipos para gastos del ejercicio 2004 y ejercicios anteriores, sin embargo la Agrupación Política no presentó documentación soporte ni aclaración alguna por un importe de $165,313.37.

 

Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), en relación con el 34, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 14.2 del Reglamento en la materia, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales."

 

Se procede a analizar la irregularidad reportada en el Dictamen Consolidado.

 

De la revisión a las subcuentas "Ladislao Camacho" y "Margarita Camacho", se observó que mantenían saldos pendientes de comprobar correspondientes a los anticipos para gastos del ejercicio 2004 y ejercicios anteriores. A continuación se detallan los saldos en comento:

 

 

SUBCUENTA

SALDO INICIAL (ANTICIPOS DEL EJERCICIO ANTERIOR) 2003

(A)

ANTICIPOS OTORGADOS EN EL EJERCICIO 2004

 

 

(B)

ANTICIPOS COMPROBADOS EN EL EJERCICIO 2004

 

 

 

(C)

TOTAL ANTICIPOS PENDIENTES DE COMPROBAR AL 31-12-04

 

(A+B-C)

Ladislao Camacho

$142,409.79

$163,912.50

$60,029.22

$246,293.07

Margarita Camacho

72,305.09

3,750.00

0.00

76,055.09

Total

$214,714.88

$167,662.50

$60,029.22

$322,348.16

 

 

Como se observa en el cuadro anterior, la agrupación no se ha dado a la tarea de recuperar los recursos o recabar la documentación comprobatoria de los anticipos otorgados en ejercicios anteriores, además de que entregó más recursos, como anticipo para gastos durante el ejercicio de 2004. Por lo antes expuesto, se solicitó a la agrupación que informara a la autoridad electoral las gestiones efectuadas para la recuperación de dichos recursos y presentara la documentación correspondiente para su comprobación, así como las aclaraciones que a su derecho convinieran, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), en relación con el 34, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 14.2 del Reglamento en la materia.

 

La solicitud antes citada, fue notificada mediante oficio número STCFRPAP/1039/05, de fecha 19 de agosto de 2005, recibido por la Agrupación el mismo día.

 

En consecuencia, con escrito de fecha 2 de septiembre de 2005, la Agrupación manifestó lo que a la letra se transcribe:

 

“Se presenta la documentación comprobatoria de los anticipos para gastos otorgados en ejercicios anteriores."

 

La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en el Dictamen Consolidado consideró como no subsanada la observación, con base en las siguientes consideraciones:

 

"De la verificación a la documentación se observó que la agrupación no presentó la totalidad de la documentación comprobatoria como se detalla a continuación:

 

 

CONCEPTO

 

IMPORTE OBSERVADO

IMPORTE PRESENTADO EN DOCUMENTACIÓN CON ESCRITO DE FECHA 02-09-05

 

IMPORTE NO COMPROBADO

Ladislao Camacho

$246,293.07

$114,207.12

$132,085.95

Margarita Camacho

76,055.09

42,827.67

33,227.42

Total

$322,348.16

$157,034.79

$165,313.37

 

Por lo que corresponde a la documentación presentada, por un total de $157,034.79, la observación se consideró subsanada.

 

Con respecto al importe de $165,313.37, la agrupación no presentó documentación ni dio aclaración alguna, por lo que la observación se consideró no subsanada al incumplir con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), en relación con el 34, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 14.2 del Reglamento en la materia."

 

A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y' Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que la agrupación política nacional Praxis Democrática incumplió con lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), en relación con el 34, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 14.2 del Reglamento en la materia.

 

El artículo 38, párrafo 1, inciso k), en relación con el 34, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que es obligación de las agrupaciones políticas entregar la documentación que la Comisión de Fiscalización le solicite respecto a sus ingresos y egresos, al siguiente tenor:

 

"Artículo 38

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

(...)

k) Permitir la práctica de auditorias y verificaciones que ordene la comisión de consejeros a que se refiere el párrafo 6 del artículo 49 de este Código, así como entregar la documentación que la propia comisión le solicite respecto a sus ingresos y egresos;"

 

"Artículo 34

(...)

4. A las agrupaciones políticas nacionales les será aplicable en lo conducente, lo dispuesto por los artículos 38, 49-A y 49-B, así como lo establecido en los párrafos 2 y 3 del artículo 49 de este Código."

 

Por su parte, el artículo 14.2 del Reglamento de la materia establece como obligación de las agrupaciones políticas la siguiente:

 

"Artículo 14.2

Durante el periodo de revisión de los informes, las agrupaciones políticas tendrán la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, incluidos sus estados financieros."

 

Podemos así entender, que se impone a las agrupaciones políticas la obligación de revelar a la autoridad electoral fiscalizadora todos los documentos originales que estén relacionados con sus ingresos, egresos, contabilidad y/o estados financieros, cuando para el debido ejercicio de sus atribuciones así lo requiera.

 

Derivado de lo anterior, se entiende que se impone una clara obligación a las agrupaciones políticas nacionales, que se traduce en llevar a cabo "acciones positivas" o "de hacer", para el debido control en el manejo de sus recursos, con el objeto de lograr el eficiente e integral cumplimiento de las funciones fiscalizadoras de esta autoridad electoral.

 

Así, se puede desprender que la finalidad de la normatividad aplicable es la de otorgar seguridad, certeza y transparencia a la autoridad electoral en su actividad fiscalizadora cuando se trata de los egresos que realizan las agrupaciones políticas nacionales; e impone claramente la obligación de entregar la documentación que comprueben dichos recursos que le solicite esa autoridad.

 

De este modo, lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo que establece el artículo 14.2 del Reglamento, resultan aplicables para determinar tres situaciones específicas: 1) si la agrupación permitió que la autoridad fiscalizadora llevara a cabo todas las auditorias y verificaciones para corroborar la veracidad de lo reportado; 2) conocer si la agrupación permitió el acceso a toda la documentación comprobatoria de sus egresos, y; 3) determinar si no existió obstrucción o impedimento a cargo de la agrupación política respecto de la facultad que asiste a la autoridad fiscalizadora para solicitar en todo momento la documentación comprobatoria de los egresos de las agrupaciones políticas nacionales.

 

En conclusión, las normas legales y reglamentarias señaladas con anterioridad, son aplicables para valorar la irregularidad de mérito, porque en función de ellas esta autoridad está en posibilidad de analizar la falta que se imputa a la agrupación, ya sea respecto de su obligación de presentar la documentación que soporte sus egresos; o respecto de la obligación que tiene de permitir que la autoridad fiscalizadora desarrolle sus labores de fiscalización para corroborar la veracidad de lo reportado en sus informes, para en su caso, aplicar la sanción que corresponda;

 

En este orden de ideas, se infiere que la agrupación política al incumplir con la obligación descrita en el párrafo anterior, incurre en una conducta de omisión, que a su vez imposibilita el cumplimiento de la función fiscalizadora de esta autoridad.

 

Lo anterior, en razón de que la documentación soporte es indispensable para que en el ejercicio de fiscalización se logre corroborar lo reportado en el Informe Anual por la agrupación política. Así las cosas, la verificación de los gastos realizados y reportados se imposibilita, lo que necesariamente se traduce en la incertidumbre respecto de la veracidad de lo reportado por la agrupación política. Toda vez que como ha sido sostenido, el ejercicio de las funciones de vigilancia tiene por objeto verificar que los recursos de las agrupaciones se utilicen para financiar las actividades que les han sido conferidas, a través de lo que ellas mismas reporten y comprueben con la documentación respectiva.

 

Por otro lado, como quedó asentado en los primeros párrafos de este análisis, el requerimiento de la documentación comprobatoria fue debidamente efectuado mediante oficio a la agrupación política. Sin embargo, no obstante la respectiva respuesta emitida, dicha agrupación remitió parcialmente la documentación requerida, dejando subsistente el incumplimiento anteriormente descrito.

 

Para explicar lo anterior, cabe citar la siguiente tesis de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Federación:

 

FISCALIZACIÓN ELECTORAL REQUERIMIENTOS CUYO INCUMPLIMIENTO PUEDE O NO ORIGINAR UNA SANCIÓN.- (Se transcribe)”

 

Este criterio resulta aplicable a las agrupaciones políticas nacionales en virtud de que las obligaciones en análisis son impuestas a las agrupaciones políticas de conformidad con el artículo 34, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. De tal modo que el mismo criterio resulta aplicable por lo que se refiere a las tesis emitidas por el anteriormente referido Tribunal Electoral.

 

De este modo, se entiende que las agrupaciones políticas, entre otras obligaciones, tienen la consistente en que cuando la propia autoridad emite un requerimiento de carácter imperativo, éste resulta de ineludible cumplimiento para el ente político de que se trate.

 

Así las cosas, con el requerimiento formulado, se impone una obligación a la agrupación política nacional que es de necesario cumplimiento, y cuya desatención implica la violación a la normatividad electoral que impone dicha obligación, y admite la imposición de una sanción por la contumacia en que se incurre.

 

Esta hipótesis podría actualizarse cuando dicho requerimiento tuviera como propósito despejar obstáculos o barreras para que la autoridad realizara su función fiscalizadora. La función fiscalizadora que tiene encomendada la autoridad electoral se rige por los principios de certeza, objetividad y transparencia, por lo que la contumacia del requerido puede impedir o dificultar dicha función y vulnerar los principios rectores de la función electoral.

 

Ahora bien, la finalidad última del procedimiento de fiscalización es conocer el origen, uso y destino que dan las agrupaciones políticas nacionales a los recursos públicos con que cuentan para la realización de las actividades que les han sido conferidas.

 

Esto último con la finalidad de que la autoridad tenga un alto grado de certeza sobre la procedencia y aplicación de todos sus recursos. Por lo que cualquier omisión en la satisfacción de estas exigencias reglamentarias, por lo demás conocidas por los sujetos a los que están dirigidas, implica la imposibilidad de que la autoridad tenga certeza de la veracidad de lo reportado por las agrupaciones políticas en sus informes.

 

De tal modo que, esta autoridad electoral considera trascendente que una agrupación política, por las razones que sean, no presente la documentación comprobatoria que ésta solicite en ejercicio de las facultades que expresamente le concede la ley de la materia, ya que dicha falta tiene efectos sobre la verificación del control del ejercicio de los recursos públicos.

 

Así las cosas, se debe concluir que la conducta desplegada por la agrupación deja a la autoridad electoral imposibilitada para tener certeza de lo efectivamente erogado, ya que la necesaria documentación soporte de los saldos pendientes de comprobar correspondientes a los anticipos para gastos del ejercicio 2004 y ejercicios anteriores no fue remitida totalmente, ni mucho menos efectuada aclaración alguna al respecto, no obstante haber sido requerida por esta autoridad.

 

De todo lo dicho con antelación, se desprende que el bien jurídico protegido por la norma electoral es la certeza, y en función de esta norma se obliga a las agrupaciones políticas nacionales a entregar la documentación soporte de sus egresos, que sea requerida por esta autoridad electoral para estar en aptitud de conocer a cabalidad el destino de sus recursos y el modo en que fueron utilizados.

 

Por lo tanto, si la agrupación se abstuvo de cumplir con esta obligación de hacer, resulta evidente que lesiona directamente el principio de certeza que rige la materia electoral, en tanto impide que la autoridad electoral despliegue sus tareas de fiscalización a cabalidad y conozca de modo fehaciente el destino de los recursos de la agrupación política nacional Praxis Democrática.

 

Una vez que ha quedado demostrada plenamente la comisión del ilícito y la responsabilidad de la agrupación política nacional, se procede a determinar la sanción correspondiente.

 

Para tal efecto, es menester tener presente lo siguiente:

 

El artículo 269, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece las sanciones aplicables a los partidos y agrupaciones políticas, en tanto que el párrafo 2, prescribe los supuestos típicos sancionables, entre los que se encuentra el incumplimiento por parte de los partidos y agrupaciones políticas nacionales a las obligaciones establecidas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables del ordenamiento invocado, así como el incurrir en cualquier otra falta de las previstas en dicho código.

 

Por su parte, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de las Tesis de Jurisprudencia identificadas bajo los rubros "ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL" y "SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN", con claves S3ELJ 09/2003 y S3ELJ 24/2003 respectivamente, señala que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer a un partido o agrupación política por la comisión de alguna irregularidad, el Consejo General del Instituto Federal Electoral debe tomar en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta.‘‘

 

De este modo, la autoridad debe valorar:

 

a) Las circunstancias, en las que debe contemplarse:

 

- Particulares y relevantes que rodearon la conducta irregular; así como, aspectos cuantitativos y cualitativos en que se generó la infracción.

 

- Las individuales del sujeto infractor, esto es, si la conducta irregular se comete por primera vez o si es reincidente; si el infractor realizó la conducta con el ánimo de infringir la norma legal o sin esa intención.

 

b) Para determinar la gravedad de la falta debe atenderse a:

 

- La jerarquía del bien jurídico afectado, y

 

- El alcance del daño causado.

 

Adicionalmente, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que para graduar la penalidad, no sólo se deben tomar en cuenta las circunstancias objetivas del caso y la gravedad de la infracción, sino garantizar el cumplimiento de los fines de la normatividad administrativa sancionadora electoral, lo cual necesariamente se tiene que ver reflejado en la magnitud e intensidad de la sanción que se imponga.

 

Ahora bien, en el caso concreto, al individualizar la sanción se destaca lo siguiente:

 

Las normas electorales infringidas son las previstas en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), en relación con el 34, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el artículo 14.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogo de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, que establece como obligación de las agrupaciones políticas nacionales permitir el acceso a la autoridad electoral a todos los documentos comprobatorios de sus egresos.

 

Para determinar cuál es el bien jurídico tutelado por los preceptos anteriormente mencionados debe tenerse en consideración que el artículo 33, párrafo primero de la legislación electoral federal define a las agrupaciones políticas nacionales como formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada. Por su parte, el artículo 38, párrafo primero, inciso k), en relación con el 34, párrafo 4 dispone que son obligaciones de las agrupaciones políticas permitir la práctica de auditorias y verificaciones, así como entregar la documentación respecto de sus egresos.

 

De lo anterior se desprende que una de las finalidades primordiales que tuvo en cuenta el legislador al crear la figura de las agrupaciones políticas fue la de contar con instituciones que, sumadas a los partidos políticos, colaboraran en la capacitación y educación cívica de la ciudadanía, para contribuir al enriquecimiento de la cultura política al avance de la vida democrática del país. Sin embargo, para llevar a cabo ese tipo de actividades, las agrupaciones requieren del suministro de recursos económicos. En tal tesitura es menester imponer un control al origen y destino de los mismos.

 

Es indudable que uno de los principales mecanismos para alcanzar tales objetivos consiste en imponer una serie de obligaciones a las agrupaciones políticas que se traducen en requisitos que deberán cumplir para llevar el control de sus ingresos y egresos, así como la forma en que habrán de reportarlos en los informes que rinden a esta autoridad electoral. De ahí se desprende la obligación impuesta ya descrita por los artículos 38, párrafo 1, inciso k) en relación con el 34, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el artículo 14.2 del Reglamento de la materia, en el sentido de que la agrupación deberá proporcionar la documentación comprobatoria de los egresos que efectúe.

 

De esta manera, es posible afirmar válidamente que el bien jurídico tutelado por la norma violada, consiste en ejercer un debido control en el manejo de los recursos de las agrupaciones políticas, con el objeto de lograr el eficiente e integral cumplimiento de las funciones fiscalizadoras de esta autoridad electoral.

 

Por lo que hace a la jerarquía de tal bien, debe decirse que el control en el manejo de los recursos reviste especial importancia para nuestra sociedad, pues la rendición de cuentas es uno de los pilares que permiten la existencia y el financiamiento de dichos recursos. En virtud de que dichos recursos forman parte del patrimonio de las agrupaciones políticas, siguen también la suerte en la rendición de cuentas y es por ello que esta autoridad electoral tiene amplias facultades para fiscalizar les egresos de dichos entes políticos.

 

De acuerdo con lo anterior, la infracción administrativa de mérito debe de calificarse, en un primer momento, como grave, pues se incumplió una de las obligaciones principales a las que se encuentran sujetas las agrupaciones políticas nacionales, como lo es el de allegarle a esta autoridad electoral de los medios necesarios para que logre cumplir con sus funciones fiscalizadoras. Lo anterior con independencia de que al analizar los restantes parámetros, así como las circunstancias particulares del caso concreto, dicha valoración pueda verse disminuida o, por el contrario, aumentada.

 

En cuanto a las circunstancias de comisión de la falta, debe decirse que la agrupación política nacional denominada Praxis Democrática incumplió con la obligación de presentar la documentación comprobatoria de los saldos pendientes de comprobar correspondientes a los anticipos para gastos del ejercicio 2004, ni mucho menos emitió aclaración en relación a los mismos y que fueron reportados dentro de la cuenta "Anticipo para Gastos", subcuentas "Ladislao Camacho" y "Margarita Camacho", por un importe de $165,313.37, como se advirtió en la revisión del informe anual correspondiente al ejercicio de 2004, presentado por la agrupación política ante la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas.

 

Por lo que hace a las condiciones particulares del sujeto infractor, en el caso se trata de una agrupación política nacional que se encuentra obligada al acatamiento de las normas electorales.

 

En la respuesta que la agrupación política nacional en comento remitió a la Comisión de Fiscalización, al haber sido notificada de la irregularidad en comento, únicamente remitió la documentación comprobatoria solicitada por un total de $157,034.79, sin emitir aclaración adicional alguna.

 

En ese tenor, es claro que la agrupación política nacional Praxis Democrática no sólo afectó de forma directa y deliberada el bien jurídico protegido por la ley electoral, consistente en ejercer un debido control en el manejo de los recursos de las agrupaciones políticas, con el objeto de lograr el eficiente e integral cumplimiento de las funciones fiscalizadoras de esta autoridad electoral, sino que se trata de una conducta reincidente.

 

Por lo tanto, ante el concurso de los elementos mencionados, la infracción, debe calificarse como grave ordinaria y, en concepto de esta autoridad, debe imponerse una sanción que se encuentre dentro de los parámetros previstos en el artículo 269, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En conclusión, dado que la infracción administrativa fue grave ordinaria y que se afectaron de manera importante los bienes jurídicos protegidos por la norma, se estima que la sanción que debe ser impuesta a la infractora debe consistir en una multa de 3654 días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal en el año 2004, equivalente a $165,313.37 (ciento sesenta y cinco mil trescientos trece pesos 37/100 M.N.) que se considera proporcional a la afectación causada, la cual está dentro de lo dispuesto por el artículo 269, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En esa tesitura, se considera que la agrupación política nacional cuenta con la capacidad de pago suficiente, toda vez que en el año dos mil cinco recibió un total de $496,942.37 (cuatrocientos noventa y seis mil novecientos cuarenta y dos pesos 37/100 M.N.) por concepto de financiamiento público.

 

Es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.

 

Efectivamente, mientras que una determinada conducta puede no resultar grave en determinado caso, atendiendo a todos los elementos y circunstancias antes precisados, en otros casos, la misma conducta puede estar relacionada con otros aspectos, como puede ser un beneficio o lucro ilegalmente logrado, o existir un determinado monto económico involucrado en la irregularidad, como puede darse en el caso de la revisión de informes, anuales, o un procedimiento administrativo sancionador electoral relacionado con una queja en contra de un partido o agrupación política por irregularidades derivadas del manejo de sus ingresos y egresos, de tal forma que tales elementos deben tenerse también en consideración, para que la individualización de la sanción sea adecuada.

 

TERCERO. El recurrente expresó los siguientes agravios:

 

PRIMER AGRAVIO:

1).Que dichos actos y resolutivo Cuadragésimo quinto, inciso "b", que se localiza en la foja 3106 del Oficio CG211/2005, causa agravios a mi representada, toda vez que es falso que mi representada haya incumplido con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso K, en relación con el 34,- párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 14.2 del Reglamento en la materia.

 

Como se desprende del desahogo de mi representada de fecha 2 de septiembre de 2005, al Oficio número STCFRPAP/1039/05, fechado el 19 de agosto de 2005, emitido por la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, respecto a: Anticipos por Gastos, mi representada señaló: 1.- "Se presenta la documentación comprobatoria de los anticipos para gastos otorgados en ejercicios anteriores".

 

En primer lugar, mi representada controvierte la vigencia, eficacia y obligatoriedad de los lineamientos administrativos contenidos en el artículo 14.2 del Reglamento de la materia, por no existir relación de causa- efecto, entre el dispositivo legal citado y los hechos a que pretende adecuarse.

 

La autoridad responsable aduce por parte de mi representada violación al artículo 14.2 del Reglamento de la materia, mismo que establece como obligación de las agrupaciones políticas lo siguiente:

 

"Artículo 14.2

Durante el periodo de revisión de los informes, las agrupaciones políticas tendrán la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, incluidos sus estados financieros", (sic).

 

Cabe señalar, que para el caso de "anticipos por gastos", no existe facultad explícita ni implícita en la ley, y menos en el Reglamento de la materia, es decir, esta actividad no se encuentra regulada claramente en cuanto la temporalidad para recuperación de gastos a comprobar, aplicable a las agrupaciones políticas nacionales. En forma determinante y en la lógica jurídica, no está regulada su normatividad; no esta regulado su temporalidad; no esta regulado su control, en concreto no se encuentra instrumentado este accionar ni en la propia ley (Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales), y menos en el Reglamento de la materia.

 

En este tenor, no existe normatividad alguna sobre la materia, en forma específica que indique en el supuesto, "de plazo límite para recuperar los comprobantes de gastos por el concepto de gastos a comprobar". Así las cosas, baste señalar la siguiente doctrina e interpretación emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

 

"Nulla pena sine lege. La imposición de penas sin ninguna base legal, por no existir disposición alguna que castigue el delito por el cual se imponen, o sin que el acto que les da origen este exactamente comprendido en las disposiciones legales que lo castiguen, importa una violación de los artículos 14, 16 y 21 constitucionales, tomo VI, Palma Medina Augusto y coags., p.638, 9 votos, 9 de abril de 1920, quinta época, pleno, Semanario Judicial de la Federación, tomo VI, p. 638".

 

Por su parte, ese Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha afirmado que el Consejo General del Instituto Federal Electoral requiere de una facultad explícita para poder ejercer una implícita, según se desprende como sigue:

 

INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. PARA EL EJERCICIO DE UNA FACULTAD IMPLÍCITA, POR EL CONSEJO GENERAL, REQUIERE DE UNA EXPRESA PARA LOGRAR LA EFECTIVIDAD DE ESTA.- (Se transcribe)

 

Ahora bien, la constitución establece, en el artículo 14, una prohibición para los aplicadores jurídicos: La interpretación de las normas en materia punitiva debe hacerse en sentido restrictivo. Esto es así, en virtud de que el párrafo tercero del citado precepto constitucional establece que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, como es el caso que nos ocupa pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

 

Así, la interpretación del Poder Judicial ha ampliado esta disposición del ámbito estrictamente penal a toda la naturaleza punitiva, incluyendo el ámbito administrativo y el electoral.

 

Por lo señalado, considerando que no existe normatividad expresa sobre el punto en cuestión, materia de este agravio, que en forma específica indique el supuesto de plazo límite para recuperar los comprobantes de gastos por el concepto de gastos a comprobar, y que este razonamiento encuentra, además, sustento en el contenido de la tesis que el Poder Judicial de la Federación ha emitido, misma que establece que:

 

“donde la ley no distingue no debemos distinguir, debe aplicarse a un cuerpo de ley en su conjunto, y en forma aislada a cada una de sus disposiciones”.

Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Precedente: Amparo directo 343/70. Central de Aduanas Consolidadores de Carga, S. A. 13 de octubre de 1971. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Tesis visible en la p.44, vol. 34, Parte Sexta, Séptima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, en el Semanario Judicial de la Federación.

 

Por lo tanto, la autoridad responsable, combina el marco jurídico de sus atribuciones sin limitación, al margen de la ley, con dispositivos que considera aplicables, pues es evidente, que una cosa es que un servidor público deba desempeñar su función con autonomía, y otra diferente, el que “se arrogue la custodio de la autonomía institucional de un órgano público”. Lo anterior consta en la tesis que a continuación se señala, emitida por esa máxima autoridad electoral:

 

SUP-RAP-034/99, 10 de febrero de 2000, actor: PRI, en contra del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se prueba el Reglamento Interior del IFE, Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez, Secretario: Hugo Domínguez Balboa.

 

Luego entonces, la autonomía y facultad que ejerce la autoridad responsable debe estar limitada por los principios. Por lo tanto, la autoridad responsable pretende innovar una relación de causa-efecto, entre los dispositivos legales citados y los hechos a que pretende adecuarse. Asimismo, toda vez, que rebasa el texto de la ley y distingue en donde la propia ley no lo hace, fundando un accionar que obvio violenta principios fundamentales de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad; se desprende de dicha mecánica, un accionar al margen de la ley.

 

También importante es señalar, que cuando un conflicto no es resuelto, como es el caso que nos ocupa, de conformidad con un procedimiento establecido para tal fin, nos encontramos en presencia de la nulidad de dicha resolución. Por tal motivo, desde un ámbito puramente formal, la interpretación, para ser obligatoria, tiene que pasar por el filtro del procedimiento, con lo cual estaríamos en presencia de un límite procedimental.

 

Por todo lo anterior, en este acto impugnamos en todo la resolución que se impone a mi representada, solicitando a esta autoridad jurisdiccional se revoque en su totalidad la sanción que nos causa agravios, toda vez, que de las pruebas aportadas se desprende la no violación a ordenamiento alguno.

 

SEGUNDO AGRAVIO.

2) Que dichos actos y resolutivo Cuadragésimo quinto, inciso "b"), que se localiza en la foja 3106 del Oficio CG211/2005 causa agravios a mi representada toda vez que es falso que mi representada haya incumplido con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k, en relación con el 34, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 14.2 del Reglamento en la materia.

 

La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en el Dictamen consolidado consideró subsanada por lo que corresponde a la documentación presentada, un total de $157,034.79 (CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL TREINTA Y CUATRO PESOS 79/100 M. N.), y con respeto al importe de $165,313.37 (CIENTO SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TRECE PESOS 37/100 M. N.) consideró no subsanada, señalando que mi representada no presentó documentación ni dio aclaración alguna, y por lo tanto, que se violentó lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k, en relación con el 34, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 14.2 del Reglamento en la materia.

 

Como se observa de las circunstancias expuestas, la imposición de la multa de 3654 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal para el año 2004, no fue consecuencia de alguna falta cometida por la actora al rendirse el informe anual sobre el origen y destino de los recursos, ni porque hubiere incurrido en alguna omisión en dicho informe, sino que fue por motivo de que en el plazo de diez días concedido a mi representada, no realizó las aclaraciones o rectificaciones solicitadas o presentó la documentación, que a juicio de la Comisión faltaba, ya que como consta en la parte transcrita en líneas anteriores, la autoridad responsable estimó que la agrupación se abstuvo de presentar aclaraciones, rectificaciones o documentación respecto de las observaciones que se le hicieron notar.

 

Es de hacer notar, que el Oficio número STCFRPAP/1039/05 de referencia no se contiene un requerimiento imperativo para que se aportara una documentación determinada, sino que ponían de manifiesto los hechos que a juicio de la Comisión de Fiscalización presentaba irregularidades, con el objeto de que mi representada aclarara, rectificara o presentara la documentación correspondiente, tal y como se desprende de la foja 23. En este contexto y para todos los efectos legales a que haya lugar, se adjunta el oficio de cuenta, en el capítulo de pruebas, como documental pública, marcada con el numeral 003.

 

En este contexto, la actuación de la autoridad responsable resulta contraria a derecho, porque las sanciones están previstas en la ley para en caso de incumplimiento de una obligación, y en la especie, por el solo hecho de no haberse satisfecho, en opinión de la autoridad responsable, las aclaraciones o rectificaciones solicitadas, ni exhibir determinada documentación dentro del plazo de diez días que se le concedió a mi representada para tal efecto, no significa que ésta haya incurrido en el incumplimiento de una obligación, pues en su caso, lo cual, solo dejaría de cumplir con una carga de carácter procedimental.

 

En efecto, de explorado derecho, es que la carga procesal consistente en una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en beneficio del propio sujeto, cuya omisión solo le hace perder los efectos útiles que el acto omitido pudo representarle, pero no genera un derecho a favor de otra persona para exigir su cumplimiento, porque esto solo ocurre tratándose de una obligación.

 

La diferencia entre carga procesal y obligación se sostuvo en la ejecutoria emitida por esa máxima autoridad electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-137/98 y acumulados, fallados en sesión de doce de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, cuya parte conducente es la siguiente:

 

"Las cargas procesales no constituyen obligaciones, sino facultades para quienes intervienen en procesos jurisdiccionales, especialmente para las partes, de poder realizar ciertos actos en el procedimiento, en interés propio; y cuando no lo hacen, no cabe la posibilidad de exigir su cumplimiento, sino que la abstención únicamente hace perder los efectos útiles que el acto omitido pudo producir, y por tanto, genera la posibilidad de una consecuencia gravosa; en el caso de que el objeto de la actuación omitida no quede satisfecho por otros medios legales en el expediente...".

 

Así, es necesario precisar que la garantía de audiencia consiste en la oportunidad que se le otorga al probable afectado con una resolución posterior, para que conozca los hechos que le puedan ser perjudiciales, a fin de estar en aptitud de contradecirlos o alegar respecto de ellos y de probar sus pretensiones u oponerse a las pruebas existentes.

 

Todo este conjunto de las prerrogativas de la garantía de audiencia está constituido por cargas procesales, de manera que su insatisfacción no puede servir de base a una sanción, sino sólo produce la pérdida de la posibilidad de realizar ciertos actos en interés propio, con el efecto de que le pueda resultar un acto o resolución adverso con posterioridad, ejemplo: la carga de formular recursos, presentar pruebas, presentar agravios, etc., cuyo incumplimiento provocaría que determinada resolución que le causara perjuicio quedara firme, que sus pretensiones o excepciones no quedarán demostradas ante la falta de pruebas, y que los recursos no consiguieran el fin propuesto ante la falta de agravios, respectivamente; de ahí que no es factible equiparar una obligación con una carga procesal, ante la evidente diferencia de los efectos que produce la insatisfacción de cada una.

 

De este modo, queda demostrado que lo que sucedió en la especie fue la insatisfacción de una carga procesal, consistente en realizar diversas aclaraciones, rectificaciones o allegar documentos, y en su caso, exhibir determinada documentación, circunstancia que tendría como efecto el perder la oportunidad de que la actora subsanara las irregularidades advertidas, con la posibilidad de una consecuencia gravosa de subsistir esas anomalías, pero no que esa omisión sea fundamento para la imposición de una multa, como incorrectamente lo hizo la autoridad responsable.

 

No obsta a lo anterior, que la autoridad responsable haya fundado su determinación en el artículo 38, párrafo 1, inciso k, en relación con el 34, apartado 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 14.2 del Reglamento de la materia, los cuales disponen que son obligaciones de los partidos y agrupaciones políticas la de permitir la práctica de auditorias y verificaciones que ordene la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, así como la de entregar la documentación que la propia comisión le solicite, respecto de sus ingresos y egresos, pues la autoridad electoral mezcla lo que es un requerimiento con la garantía audiencia prevista en el artículo 49-A, párrafo 2, inciso b) del citado código porque ya se mencionó que en este último precepto se encuentra inmersa una carga procesal que puede o no cumplir mi representada para efecto de subsanar los posibles errores u omisiones técnicas en que haya incurrido en la rendición de su informe sobre el origen y destino de sus recursos, detectadas por la Comisión de Fiscalización, esto es, sino se cumpliera con dicha carga sólo traería como consecuencia que perdiera su oportunidad de subsanar las anomalías advertidas, que a su vez podría generar situaciones difíciles, pero a causa de la subsistencia de esa irregularidad, no así por la omisión de desahogar la solicitud formulada por la Comisión de Fiscalización, como es el caso que nos ocupa, por ser ésta una carga procesal.

 

Consecuentemente, es claro que la autoridad responsable infringe la garantía de legalidad en perjuicio de mi representada, al haberle impuesto la multa de que se trata a causa de que, a su parecer, se abstuvo de realizar las aclaraciones o rectificaciones solicitadas; por tanto, es procedente solicitar de esa autoridad jurisdiccional que se modifique la resolución impugnada, relativo a la imposición de la sanción de 3654 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el año 2004, para que quede sin efecto.

 

TERCER AGRAVIO.

3). Que dichos actos y resolutivo Cuadragésimo quinto, inciso "b"), que se localiza en la foja 3106 del Oficio CG211/2005 causa agravios a mi representada, toda vez que del dictamen de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas presentado y resuelto por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, se desprende que mi representada incurrió en violaciones sobre la omisión de aclaraciones o rectificaciones del Oficio número STCFRPAP/1039/05, fechado el 19 de agosto de 2005, emitido por la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, violentando lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo que establece el artículo 14.2 del Reglamento en la materia; señalando la autoridad responsable que resultan aplicables para determinar tres situaciones específicas: 1). Si la agrupación permitió que la autoridad fiscalizadora llevara a cabo todas las auditorias y verificaciones para corroborar la veracidad de lo reportado; 2). Conocer si la agrupación permitió el acceso a toda la documentación comprobatoria de sus egresos, y 3). Determinar si no existió obstrucción o impedimento a cargo de la agrupación respecto de la facultad que asiste a la autoridad Fiscalizadora. Concluyendo erróneamente la autoridad responsable, de que mi representada incumplió con la obligación descrita en el párrafo anterior, sin señalar exactamente el supuesto aplicado, y por lo tanto, mi representada incurre en una conducta de omisión, violentando el artículo 49-A, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y por ende amerita una sanción.

 

Ahora bien, en cuanto a la facultad indagatoria que sostiene la autoridad responsable imputando falsamente a mi representada la violación a lo dispuesto por el artículo 49-A, párrafo 2, inciso b) del COFIPE, y las tres hipótesis señaladas en líneas anteriores, cabe señalar que:

 

"Uno de los principales problemas detectados en el Instituto Federal Electoral, ha sido, y sigue siendo, la falta de investigaciones exhaustivas". En ese tenor, ese Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el cual respetuosamente comparecemos, ha fortalecido la facultad fiscalizadora al señalar que la investigación por parte de la autoridad competente no debe constreñirse a valorar las pruebas exhibidas, o a recabar las que posean sus dependencias, pues dada su naturaleza, no es un juicio en el que la autoridad fiscalizadora sólo asume el papel de un juez entre dos contendientes, sino que su quehacer implica realizar una verdadera investigación con base en las facultades que la ley le otorga, para apoyarse, incluso, en las autoridades federales, estatales y municipales, a fin de verificar la certeza de las afirmaciones contenidas en el procedimiento de queja. Aplicable a lo anterior, la Sala Superior de ese H. Tribunal Electoral ha emitido la siguiente tesis:

 

"COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS. ALCANCES DE SU FACULTAD INVESTIGATORIA EN EL TRÁMITE DE QUEJAS.- (Se transcribe)

 

En este contexto, es obvio que si la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, con base en la tesis de la Sala Superior de ese Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, señalada en líneas anteriores, hubiese realizado dentro de sus facultades una auténtica investigación, dado que ésta no debe constreñirse a valorar las pruebas exhibidas, o a recabar las que posean sus dependencias, pues dada su naturaleza, no es un juicio en el que la autoridad fiscalizadora sólo asume el papel de un juez entre dos contendientes, sino que su quehacer implica realizar una verdadera investigación con base en las facultades que la ley le otorga, en los términos antes señalados, a fin de verificar la certeza de las afirmaciones contenidas en el procedimiento, hubiere verificado y de lo que se desprende, que no existe adeudo alguno por "ANTICIPOS POR GASTOS", accionar que mi representada demuestra fehacientemente con la documentación comprobatoria, marcada con los anexos: 008; 009; 0010; 0011; 0012; 0013; 0014; 0015; 0016; 0017; 0018 0019; 0020; 0021; 0022; 0023; 0024; 0025; 0026; 0027; 0028; 0029; 0030; 0031 0032; 0033; 0034; 0035; 0036; 0037; 0038; 0039; 0040; 0041; 0042; 0043; 0044 0045; 0046; 0047; 0048; y que se señala en el capítulo de pruebas de este escrito. Señalando que este accionar se realiza en sus condiciones normales, toda vez, de no existir dentro de la normatividad aplicable "Plazo Límite" para recuperar los comprobantes por el concepto de gastos a comprobar; y no, en forma extemporánea con la que se pretenda acreditar posibles omisiones e irregularidades al rendir el informe de cuenta.

 

Así las cosas, y toda vez que es falso de toda falsedad, que la Comisión de Fiscalización de la autoridad responsable haya agotado su facultad indagatoria, pues como se desprende de la aseveración de la citada autoridad, ésta en base a la documentación que tuvo a la vista, sin acta circunstanciada o documento similar en términos de ley, que pudiera soportar una conclusión sustantiva y motivada, es decir, no realizó su quehacer implicando una verdadera investigación, llegó a la conclusión superficial, que al margen de la ley, pretende hacer valer.

 

Luego entonces, por un acto ajeno a la voluntad de mi representada, en el sentido de que la autoridad responsable no agotó su facultad indagatoria y que por si trae consecuencias de tiempo, lugar y espacio; mi representada, ante estos planteamientos, considera conforme a derecho que en ningún momento violó los numerales de la norma electoral vigente Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que expresa en su resolución la autoridad responsable.

 

Por todo lo expuesto, en este acto impugnamos en todo la resolución que se impone a mi representada, solicitando a esta máxima autoridad electoral, se revoque en su totalidad la sanción que nos causa agravios, toda vez, que de las pruebas aportadas, se desprende la no violación a ordenamiento legal alguno.

 

CUARTO AGRAVIO.

4). Que dichos actos y resolutivo Cuadragésimo quinto, inciso b), que se localiza en la foja 3106, del Oficio CG211/2005 causa agravios a mi representada, toda vez, que del dictamen de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas presentado y resuelto por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, se desprende que mi representada incurrió en diversas violaciones sobre la omisión de aclaración o rectificación del Oficio número STCFRPAP/1039/05, fechado el 19 de agosto de 2005, emitido por la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de la autoridad responsable, violentando todos y cada uno de los preceptos electorales señalados en los agravios: primero, segundo y tercero, plasmados con anterioridad en el presente escrito, concluyendo la autoridad responsable la aplicación en perjuicio de mi representada del artículo 269, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales por supuestos típicos sancionables. Sustentando e interpretando incorrectamente la autoridad responsable Tesis de Jurisprudencia identificadas bajo los rubros: "ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL" (SIC). "SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN" (SIC).

 

Cabe señalar que las resoluciones emitidas por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, las que, por su propia naturaleza, son casos difíciles, en ocasiones constitucionales, por lo cual pueden someterse al análisis de la respuesta correcta atendiendo a los principios o a la discrecionalidad judicial limitada.

 

Si consideramos que para el caso el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sus resoluciones y en ejercicio adecuadamente de sus atribuciones legales, deben ser dentro de su esfera jurídica de facultades, en virtud de que son la propia Constitución y la Ley las que establecen la atribución. De tal forma en el supuesto de considerar el criterio de la autoridad responsable, como criterio firme de subsunción de hechos y normas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, podríamos llegar a la conclusión de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en todo momento, podría resolver la controversia mediante el mecanismo de subsunción y aplicar las disposiciones normativas de las cuales conoce su significado exacto. Desde luego que esto no es factible en razón de que cada sujeto puede comprender una norma desde determinados ángulos. Además, si la resolución fuera correcta para todos los casos, carecería de sentido la existencia de un recurso de apelación ante el Tribunal Electoral. Por lo tanto, el juez o el administrador público deben tener libertad para valorar el conflicto, como es el caso que nos ocupa, pero esa valoración debe estar limitada por los principios.

 

Por lo tanto, y como ya se ha señalado anteriormente en el presente escrito, la Constitución establece limitantes para los aplicadores jurídicos, texto, que por economía procesal en este punto, se tiene por reproducido, como si se insertase a la letra.

 

De tal forma que la autoridad responsable al pretender imponer una sanción a mi representada, lo cual como se desprende de la argumentación empleada por la propia autoridad responsable, es claro que no se tipifica por una ley exactamente aplicable, pues la autoridad responsable nuevamente amalgama el contexto legal de sus facultades, violentando sistemáticamente los principios de legalidad y Constitucionalidad.

 

Así, se establece el principio de que las autoridades no pueden imponer sanción alguna que no se encuentre contenida exactamente en las normas ha reconocido la doctrina y la interpretación de la Suprema Corte, en los siguientes términos:

 

"FACULTADES IMPLÍCITAS Y EXPLÍCITAS. MULTAS. En un sistema constitucional como el nuestro, de facultades específicamente otorgadas a las autoridades, de manera que sólo pueden hacer lo que la ley les permite, a diferencia del particular, que puede hacer todo lo que la ley no le prohíbe, se debe estimar que las autoridades, para actuar con competencia en términos del artículo 16 constitucional al causar perjuicios o molestias a los particulares, deben actuar con facultades legales que les hayan sido otorgadas en la Constitución o en alguna ley. Por una parte, si hay cierto tipo de facultades que se otorgan en forma genérica, de manera que las autoridades no pueden actuar fuera de los fines, objetivos y materia que se le señalan, pero que al mismo tiempo, por la naturaleza misma de la facultad otorgada, resulta imposible que la propia Constitución contenga todos los elementos y matices de la facultad otorgada, y en estos casos, se debe estimar constitucionalmente otorgadas todas las facultades implícitas en las expresamente otorgadas, entendiendo por implícitas aquellas facultades sin las cuales sería nugatorio, o estéril, o se vería sustancialmente mermada la facultad que expresamente se otorgó. Y, aún tratándose de las facultades legislativas del Congreso, por ejemplo, que están sólo sucintamente enunciadas en el artículo 73 constitucional, la doctrina ha dicho que si el fin de la ley es legítimo, y si está dentro de los objetivos señalados en la Constitución, y los medios escogidos en la ley son claramente adecuados para alcanzar esos objetivos, y además no sólo no están prohibidos, sino que son compatibles con la letra y el espíritu de la Constitución, esa ley es constitucional. Pero hay otros campos en los que las facultades se otorgan en forma restrictiva, de manera que no puede hablarse ahí de facultades implícitas, y sólo se puede admitir que se ejerciten las facultades expresas y limitativamente otorgadas. Es el caso de la normas que imponen cargas fiscales, reconocido en el artículo 11 del Código Fiscal de la Federación y emanado primordialmente de la fracción IV del artículo 31 constitucional, conforme a la cual ningún cobro se puede hacer por la vía económico- coactiva ni aplicarse ninguna otra sanción a un particular, sin acudir a los tribunales previamente establecidos (como excepción a lo dispuesto en el artículo 14 constitucional), si no está claramente determinado en una ley, sin que las autoridades administrativas puedan ampliarse sus facultades al respecto por razones de interés público, o de conveniencia en el ejercicio de sus facultades, ni por ningunas otras. En el caso de las multas y sanciones administrativas se está, evidentemente, en la segunda hipótesis de las examinadas, y las facultades para imponer sanciones, así como las sanciones mismas y las hipótesis en que procede su aplicación, deben estar expresa y explícitamente enunciadas en la ley, sin que se pueda ampliar ni facultades, ni sanciones, ni hipótesis de infracción, ni por analogía, ni por mayoría de razón, ni porque indebidamente se estime que el que puede lo mas debe poder lo menos. Luego, para imponer las sanciones a que restrictivamente se refiere el artículo 23, fracción VI, del reglamento interior de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos (sin analizar aquí o si este puede por si y ante si ampliarlas, otorgarlas o modificarlas), con base en ese precepto sólo tiene facultades el director general de control y vigilancia forestal, sin que pueda asumirlas el secretario del ramo por analogía ni por mayoría de razón ni por poder lo más, como superior de quien puede lo menos, porque esto violaría el sistema de facultades restringidas para imponer sanciones cobrables por la vía económico-coactiva, o imponibles sin acudir a los tribunales previamente establecidos". Apéndices 1917-1954 y 1917-1965, aparecen en el rubro: "Autoridades administrativas". Quinta época, Segunda Sala, apéndice de 1995, tomo III, parte SCJN, tesis 86, p.6.

 

Así como las siguientes: "Multas. Si las que impongan las autoridades administrativas no se ajustan estrictamente a la ley, contra ellas procede conceder el amparo". Quinta época, tomo XII, p.214. Agente del Ministerio Público del sexto circuito, tomo XII, p.440. Duran Carlos M., tomo XIII, p. 750. Agente del Ministerio Público del sexto circuito, tomo XIX, p. 1187. Téllez Corona Francisco, Tomo XVIII, p. 69.González Eusebio".

 

"Infracciones. Sanciones impuestas por autoridades administrativas. Fundamentación. Si bien, conforme al artículo 21 constitucional, tienen facultades para castigar las faltas, también lo es que deben fundar debidamente sus determinaciones, citando la disposición municipal, gubernativa o de policía cuya infracción se atribuye al interesado, y si no cumplen con tales requisitos, violan las garantías consignadas en el artículo 16 de la Constitución". Quinta época: Amparo en revisión 529/21. Rogelio Gómez y hno., 20 de julio de 1927. Unanimidad de ocho votos. Amparo en revisión 4677/28. Alba Valenzuela Ezequiel, 10 de septiembre de 1930. Unanimidad de cuatro votos. Amparo en revisión 2689/31. Tiburcio Felipe, 3 de Enero de 1933. Cinco votos. Amparo en revisión 2054/34. Gómez Federico. 7 de diciembre de 1934. Unanimidad de cuatro votos. Amparo en revisión 573/33. Suárez Petra. 15 de mayo de 1935. Unanimidad de cuatro votos.

 

Por otra parte, se desprende de la hipótesis de infracción que según la autoridad responsable incurrió mi representada, el pretender sustentar bajo una norma que no define exactamente la presunta infracción, la aplicación de una acción punitiva recurriendo técnicamente al querer imponer una sanción por analogía, y por mayoría de razón, estimando indebidamente que el que puede lo mas debe poder lo menos.

 

En este orden de ideas, reiteramos la doctrina y la interpretación emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto a Nulla pena sine lege, misma que se ha señalado a su letra en el primer agravio de este escrito.

 

Así mismo solicitamos, toda vez que en su resolución la autoridad responsable se nos señala como agrupación que a través de nuestros actos, se ha incurrido en contumancia, sin fundamento alguno; cuando menos se le exhorte públicamente a la autoridad responsable a conducirse con veracidad, ya que de la resolución se desprende una difamación a mi representada, causando deshonra, descrédito y perjuicio, y así mismo nos expone al desprecio de terceras personas tanto físicas como morales, afectando así temerariamente al patrimonio moral de mi representada. En este punto es pertinente señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sentado jurisprudencia definida sobre la existencia de injurias en los escritos, como es el caso que nos ocupa, en los siguientes términos:

 

"INJURIAS EN ESCRITOS ANTE LOS TRIBUNALES. Cuando en un escrito presentado, o en un discurso pronunciado ante los tribunales, se hiciere uso de alguna expresión difamatoria o injuriosa, no se castigará como delito de injurias o difamación, sino que el juez o magistrado de los autos pondrá el correctivo que estime procedente".

Jurisprudencia 1917-1975, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Cuarta Parte, Tercera Sala, México, 1975, p.669, tesis 211.

 

Por todo lo expuesto, en este acto impugnamos en todo la resolución que se impone a mi representada, solicitando a esta autoridad jurisdiccional se revoque en su totalidad la sanción que nos causa agravio, toda vez que de las pruebas aportadas se desprende la no violación a ordenamiento alguno.

 

QUINTO AGRAVIO.

5). Que dichos actos y resolutivo Cuadragésimo quinto, inciso "b"), que se localiza en la foja 3106 del Oficio CG211/2005, causa agravios a mi representada toda vez que es falso que mi representada haya caído en el supuesto del artículo 269, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Erróneamente, la autoridad responsable considera que mi representada cuenta con capacidad de pago suficiente para cubrir una infundada multa consistente en tres mil seiscientos cincuenta y cuatro días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal en el año de 2004, equivalente a $165,313.17 (CIENTO SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TRECE PESOS 17/100 M. N.) que consideró proporcional (sic) a la presunta afectación causada.

 

En ese tenor, la autoridad responsable, al margen de la ley, violentando nuevamente los principios de certeza, legalidad y constitucionalidad, afirma sin constarle, que mi representada, cuenta con la capacidad de pago suficiente, toda vez que en el año 2005, recibió un total de $496,942.37 M.N., por concepto de financiamiento público.

 

Cabe señalar en primera instancia, que mi representada sólo recibió un total de $486,059.88 (CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y NUEVE PESOS 88/100 M.N.), por concepto de financiamiento público en el año 2005. Lo anterior se desprende de los depósitos bancarios efectuados, mismos que se aportan como pruebas, marcados como anexos: 004, 005, y 006.

 

Ahora bien, y como se define del Reglamento para el Financiamiento Público para las Agrupaciones Políticas Nacionales, cuyo acuerdo fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral del 16 de diciembre de 2004, ubicado en el Diario Oficial de la Federación el día 3 de enero de 2005, en su artículo 1.1 se señala que: "Este reglamento establece las normas, requisitos y procedimientos conforme a los cuales se otorgará el financiamiento público a las Agrupaciones Políticas Nacionales para sus actividades editoriales, de educación y capacitación política y de investigación socioeconómica y política, en los términos del artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales".

 

Tal es el caso que mi representada en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 35 del citado Código de la materia, a esta fecha en que se presenta el recurso de apelación correspondiente, ha efectuado las actividades aplicables, es decir, actividades editoriales, de educación y capacitación política y de investigación socioeconómica y política, erogándose en dichas actividades casi la totalidad del financiamiento público que fue otorgado a mi representada en este año de 2005, lo cual se comprueba con los estados bancarios a la fecha de corte del presente mes de 2005, mismos que se aportan como pruebas en el capítulo correspondiente, marcados con los anexos: 007.

 

Al respecto, cabe precisar nuevamente la confusión en que incurre la autoridad responsable al afirmar temerariamente una situación que carece de objetividad y certeza, violentando el marco de sus atribuciones y principios de legalidad y constitucionalidad.

 

La subjetividad manifiesta por la autoridad responsable al afirmar una situación que no le consta, nos conduce a exponer una de las "máximas jurídicas", en el sentido de que: "el que afirma, está obligado a probar". Por otra parte, el reiterado numeral 16 constitucional dispone que en materia punitiva, como es el punto que nos ocupa, queda prohibido imponer, por similitud y aún por mayoría de entendimiento pena que no esté decretada por ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

 

En este caso, la autoridad responsable "supone", que el financiamiento público que se le otorgó en este año de 2005 a mi representada, debe estar "etiquetado" principalmente para cubrir una sanción, y no, para el cumplimiento de las obligaciones que señala el artículo 35 del Código de la materia. Siendo en este caso, la propia autoridad responsable, quien violenta expresamente lo dispuesto por el precepto antes citado del Código de la materia.

 

Por lo tanto, la resolución de la autoridad responsable, son claras afrentas al principio de legalidad. En conclusión, el juez o el administrador público debe tener libertad para valorar el conflicto, pero esa valoración debe estar limitada por los principios.

 

Por todo lo anterior, en este acto impugnamos en todo la resolución que se impone a mi representada, solicitando a esta autoridad jurisdiccional se revoque en su totalidad la sanción que nos causa agravios, toda vez que de las pruebas aportadas se desprende la no violación a ordenamiento alguno.

 

CUARTO. La Agrupación Política Nacional Praxis Democrática aduce, en lo medular, los siguientes motivos de agravio:

 

a) Controvierte la vigencia, eficacia y obligatoriedad de los lineamientos contenidos en el artículo 14.2 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogo de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, porque no existe relación de causa-efecto, entre el dispositivo legal citado y los hechos a los que pretende adecuarse.

 

Que el caso de “Anticipo por Gastos”, no esta regulado en su normatividad, así como tampoco su temporalidad y control para la recuperación de gastos a comprobar, es decir, no existe normativa alguna que de forma específica indique el plazo límite para recuperarlos, haciendo la aclaración que para estar en condiciones de ejercer dicha actividad se requiere de una facultad explícita para poder ejercer una implícita y que en el caso no existe.

 

El motivo de impugnación resumido en el primer párrafo es infundado.

 

Lo anterior es así, en virtud de que esta Sala Superior no advierte que la normatividad administrativa a que se refiere el actor adolezca de vigencia, eficacia y obligatoriedad, pretendiendo justificar su incumplimiento, sobre la base de un supuesto por no existir relación de causa-efecto entre el dispositivo legal del artículo 14.2 del Reglamento de la materia y los hechos a los que pretende adecuarse.

 

Al efecto es preciso puntualizar que la disposición citada corresponde al Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogo de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, el cual es vigente desde el primero de enero del año dos mil.

 

De conformidad con los artículos 35, 38, 49-B, párrafo 2, 82, párrafo 1, incisos h) y z), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que, la autoridad electoral se encuentra facultada legalmente para emitir acuerdos o resoluciones de carácter administrativo, en los que se fijen lineamientos tendentes a conseguir mayor eficiencia en los procedimientos estatuidos para la revisión de los informes anuales de las agrupaciones políticas, así como para conseguir, que el manejo de los recursos económicos de dichas agrupaciones alcance el máximo nivel de transparencia.

 

Ahora bien, haciendo uso de dicha facultad, en sesión extraordinaria el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG211/2005, mediante la cual, entre otras decisiones, sancionó a la Agrupación Política Nacional denominada Praxis Democrática, por irregularidades en su informe anual de dos mil cuatro, sobre el origen y destino de sus recursos.

 

De lo anterior, se desprende que no existe base alguna para determinar que la norma expedida por la autoridad electoral (Reglamento antes citado) carezca de vigencia, y por tanto, de eficacia y obligatoriedad.

 

Por otro lado, los artículos 34 párrafo 4; 49 párrafo 6; y 49-A párrafo 1, inciso a), fracciones I y II, y párrafo 2, inciso a), b), c), d), y e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, disponen que:

 

1. Las agrupaciones políticas tienen derecho a recibir financiamiento público para las específicamente señaladas por la ley, y no para el desempeño de cualquier actividad.

 

2. La mencionada prerrogativa, se otorga a las agrupaciones políticas por periodos anuales.

 

3. Las agrupaciones políticas deben presentar anualmente el informe de sus ingresos y gastos ante el Instituto Federal Electoral, como lo establece el artículo 49-A, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dentro de los sesenta días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte.

 

4. El referido informe anual, se somete a un procedimiento de revisión por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, la que de advertir la existencia de errores u omisiones técnicas, notificará a la agrupación que hubiere incurrido en ellos, para que presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes.

 

5. Concluido el plazo legal para la revisión del informe, la citada Comisión de Fiscalización elaborará el dictamen consolidado el cual presentará al Consejo General, conteniendo el resultado y conclusiones de la revisión, la mención de los errores e irregularidades encontradas, así como el señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones que hubieren presentado las agrupaciones políticas.

 

6. El Consejo General determinará, con base en lo señalado en el dictamen, si resulta procedente imponer alguna sanción.

 

Como puede observarse, la obligación de presentar un informe anual sobre sus ingresos y gastos de los recursos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento público, permitirá advertir a la autoridad administrativa electoral si el financiamiento recibido por las agrupaciones políticas ha sido aplicado en los términos de ley y, en caso contrario, dará origen a la imposición de sanciones en su contra.

 

Por otro lado, de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se desprende que durante el procedimiento de revisión del informe anual de ingresos y egresos correspondiente al ejercicio de dos mil cuatro, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, mediante oficio STCFRPAP/1039/05 de diecinueve de agosto de del mil cinco, requirió a la agrupación ahora recurrente, con el objeto de que hiciera las correcciones y subsanara las omisiones detectadas, mediante la presentación de la documentación comprobatoria de los anticipos otorgados para gastos del ejercicio dos mil cuatro y anteriores, concediéndole diez días hábiles para tal efecto.

 

En contestación al requerimiento anterior, mediante escrito de dos de septiembre de dos mil cinco, la agrupación manifestó que presentaba la documentación comprobatoria de los anticipos para gastos otorgados en ejercicios anteriores; sin embargo, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas en el dictamen consolidado consideró como no subsanada en sus términos la observación, porque de la verificación a la documentación entregada por la actora se concluyó que no presentó la totalidad de los comprobantes, por lo que quedó pendiente la justificación por la cantidad de $165,313.37 (ciento sesenta y cinco mil trescientos trece pesos 37/100 M.N.), lo que generó la imposición de la sanción que ahora se recurre.

 

En consecuencia el órgano electoral responsable, consideró que la agrupación incumplió con lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), en relación con el 34, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 14.2 del Reglamento de mérito.

 

El artículo 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece la obligación de los partidos políticos nacionales de entregar la documentación que la propia Comisión les solicite respecto a sus ingresos y egresos, mientras que el artículo 34, párrafo 4, establece que a las agrupaciones políticas nacionales les será aplicable en lo conducente, lo dispuesto por los artículos 38, 49-A y 49-B, así como lo establecido en los párrafos 2 y 3 del artículo 49 de este código, por su parte el artículo 14.2 del Reglamento de la materia establece como obligación de las agrupaciones políticas que durante el período de revisión de los informes, las agrupaciones tendrán la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, incluidos sus estados financieros.

 

De lo anterior, se evidencia que en el caso que no ocupa, en oposición a lo sostenido por la agrupación política actora, sí existe una relación de causa efecto entre los dispositivos legales aplicables y el hecho a calificar. En efecto, si por disposición de los artículos 34, párrafo 4, en relación con el 38, párrafo 1, inciso k) de la Ley Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las agrupaciones políticas nacionales tienen la obligación de entregar la documentación que la Comisión de Fiscalización les solicite, y durante la revisión de los informes tales agrupaciones tienen que permitir el acceso a todos sus documentos originales, es claro que al incumplir con un requerimiento de la autoridad fiscalizadora impiden o pueden impedir que ésta cuente con los elementos que le permitan corroborar el legal uso y destino de los recursos públicos de que disponen los entes fiscalizados.

 

En consecuencia, existe una relación de causa efecto entre lo dispuesto por los artículos 38 y 34 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 14.2 del Reglamento antes mencionado, y los hechos, pues como se estableció la causa de la sanción la provocó el incumplimiento de la apelante a la obligación que tenía de entregar a la autoridad fiscalizadora la documentación que comprobara el uso de sus recursos; por lo que al no haber aportado la totalidad de los comprobantes, aún habiendo sido requerido, quedado pendiente la justificación por la cantidad de $165,313.37 (ciento sesenta y cinco mil trescientos trece pesos 37/100 M.N.), la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas en el dictamen consolidado consideró como no subsanada la totalidad de la observación, lo que generó, como efecto,  la imposición de la sanción recurrida.

 

Ahora bien, respecto al motivo de agravio en el que la agrupación actora afirma que no existe normatividad alguna que en forma específica indique el supuesto “de plazo límite para recuperar los comprobantes de gastos por el concepto de gastos a comprobar”, no le asiste la razón a la inconforme.

 

En primer lugar, resulta necesario transcribir el artículo 35, párrafo 1, inciso b), numeral 10 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que textualmente establece:

 

10. Las agrupaciones políticas con registro, a fin de acreditar los gastos realizados, deberán presentar a más tardar en el mes de diciembre de cada año los comprobantes de los mismos...

 

De tal dispositivo, se desprende que las agrupaciones políticas nacionales deben acreditar los gastos realizados a más tardar en el mes de diciembre de cada año.

 

Ahora bien, si la agrupación política apelante tenía saldos pendientes de comprobar correspondientes a anticipos para gastos del ejercicio 2004 y ejercicios anteriores, es indudable que tenía la obligación de reportar y acreditar tales rubros, porque no está al arbitrio de las partes entregar la documentación soporte de su informe anual, o bien, la requerida por la autoridad, en cualquier momento, sino que deben ajustarse a los términos legales, ya que de no entenderlo así y desatenderse la disposición aplicable o los términos fijados en la ley, se afectaría la diversa obligación que tiene la autoridad de fiscalizar los recursos de las agrupaciones políticas, porque quedaría sin posibilidad de revisar, antes de emitir su resolución, en los términos a los que se refiere el artículo 12.1 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogo de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.

 

Asentado lo anterior, es necesario aclarar que la autoridad responsable sancionó a la actora, por la circunstancia, de que a pesar del requerimiento expreso que se le hizo, ésta fue omisa en la justificación de $165,313.37 (ciento sesenta y cinco mil trescientos trece pesos 37/100 M.N.), egresados como anticipos, es más, en aquélla oportunidad, bien pudo alegar lo que ahora aduce respecto a que “no existe plazo límite para recuperar los comprobantes de gastos por el concepto de gastos a comprobar”, o bien, de que se encontraba en alguna gestión legal para recabar los mismos, o alguna otra razón que le impedía entregarlos, a efecto de que fuera valorada por la autoridad, sin embargo, su actuación fue de silencio absoluto, por lo que el órgano electoral responsable tuvo que actuar en consecuencia, determinando la falta de justificación de tal egreso.

 

b) Como segundo motivo de agravio, aduce la agrupación apelante, que la actuación de la autoridad resolutora es contraria a derecho, porque las sanciones están previstas en la ley para que en caso de incumplimiento de una obligación se impongan, y en la especie, por el sólo hecho de no haberse satisfecho, en opinión de la responsable, las aclaraciones o rectificaciones solicitadas, ni exhibir determinada documentación dentro del plazo de diez días que se le concedió para tal efecto, no significa que ésta haya incurrido en el incumplimiento de un obligación, pues en su caso, sólo se dejó de cumplir con una carga de carácter procedimental, la que debería tener como efecto el perder la oportunidad de subsanar las irregularidades advertidas, con la posibilidad de una consecuencia gravosa de subsistir esas anomalías, pero no que esa omisión sea fundamento para la imposición de una multa, como incorrectamente la hizo la responsable.

 

Es infundado el anterior motivo de inconformidad.

 

En principio cabe aclarar, que en concepto de este órgano jurisdiccional, es falsa la apreciación de la agrupación política apelante, pues como antes fue expuesto, no es verdad como lo afirma, que el órgano electoral responsable lo haya sancionado por no haber satisfecho las aclaraciones o rectificaciones solicitadas, ni exhibir determinada documentación dentro del plazo de diez días, ya que de la resolución impugnada se evidencia que la sanción fue impuesta porque el apelante incurrió en una irregularidad, consistente en no comprobar un anticipo por la cantidad de $165,313.37 (ciento sesenta y cinco mil trescientos trece pesos 37/100 M.N.), pues en el plazo de diez días concedido para entregar la información requerida, lo hizo de manera parcial, y sin realizar aclaración alguna por dicho importe, ante lo cual, la autoridad responsable consideró como no subsanada la observación que realizó, lo que generó la imposición de la sanción recurrida.

 

En efecto, en la resolución combatida, se señaló que mediante escrito de fecha dos de septiembre de dos mil cinco, la agrupación política apelante manifestó que presentaba la documentación comprobatoria de los anticipos para gastos otorgados en ejercicios anteriores; sin embargo, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas en el dictamen consolidado consideró como no subsanada la totalidad de la observación, porque de la verificación a la documentación entregada por la actora se concluyó que no presentó la totalidad de los comprobantes, por lo que quedó pendiente la justificación por el monto citado.

 

En consecuencia, consideró que la agrupación incumplió con lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), en relación con el 34, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 14.2 del Reglamento de mérito.

 

Una vez puntualizado lo anterior, es necesario precisar que conforme a lo expuesto en párrafos precedentes quedó evidenciado que los artículos 34, párrafo 4, 38, párrafo 1, inciso k), 49-A y 49-B, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 14.2 del Reglamento de la materia, establecen que las agrupaciones tendrán la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, incluidos sus estados financieros.

 

Por su parte, el artículo 49-A, apartado 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que si durante la revisión de los informes sobre el origen y destino de los recursos, se advierten errores u omisiones técnicas, se notificará al partido o agrupación política que hubiere incurrido en ellos, para que en un plazo de diez días, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes.

 

Lo establecido en las normas jurídicas en comento, está orientado a que, dentro del procedimiento administrativo, y antes de resolver en definitiva sobre la aplicación de una sanción por infracción a disposiciones electorales, se otorgue y respete la garantía de audiencia al ente político interesado, dándole oportunidad de aclarar, rectificar y aportar elementos probatorios, sobre las posibles omisiones o errores que la autoridad hubiere advertido en el análisis preliminar de los informes de ingresos y egresos, de manera que con el otorgamiento y respeto de esa garantía, el instituto político esté en condiciones de subsanar o aclarar la posible irregularidad, y cancelar cualquier posibilidad de ver afectado su acervo, con la sanción que se le pudiera imponer.

 

De las anteriores disposiciones pueden distinguirse dos hipótesis; la primera, derivada del artículo 49-A, consistente en que, cuando la autoridad administrativa advierta la posible falta de documentos o de precisiones en el informe que rindan las entidades políticas, les confiera un plazo para que subsanen las omisiones o formulen las aclaraciones pertinentes, con lo cual respeta a dichas entidades en su garantía de audiencia; y la segunda, emanada del artículo 38, consistente en que, cuando la propia autoridad emite un requerimiento de carácter imperativo, éste resulta de ineludible cumplimiento para el ente político de que se trate.

 

En el primer caso, el desahogo de las aclaraciones o rectificaciones, o la aportación de los elementos probatorios a que se refiera la notificación de la autoridad administrativa, sólo constituye una carga procesal, la cual no es una obligación, sino una facultad para quienes intervienen en procesos jurisdiccionales; esto es, la desatención a dicha notificación, sólo implicaría que el interesado no ejerció el derecho de audiencia para subsanar o aclarar lo conducente, y en ese sentido, su omisión, en todo caso, sólo podría traducirse en su perjuicio al calificarse la irregularidad advertida en el informe que se pretendía allanar con la aclaración, y haría factible la imposición de la sanción que correspondiera por la misma.

 

En la segunda hipótesis, con el requerimiento formulado, se impone una obligación al partido político o agrupación política, que es de necesario cumplimiento, y cuya desatención importaría la violación a la normatividad electoral que impone dicha obligación, y admitiría la imposición de una sanción por la contumacia en que se incurriera. Esta hipótesis podría actualizarse, cuando el requerimiento no buscara que el ente político aclarara o corrigiera lo que estimara pertinente, con relación a alguna irregularidad advertida en su informe, o que presentara algunos documentos que debió anexar a éste desde su rendición, sino cuando dicho requerimiento tuviera como propósito despejar obstáculos o barreras para que la autoridad realizara la función fiscalizadora con certeza, objetividad y transparencia, que tiene encomendada, y que la contumacia del requerido lo impidiera o dificultara.

 

En conclusión, cuando no se satisfaga el contenido de la notificación realizada exclusivamente para dar cumplimiento a la garantía de audiencia con fundamento en el artículo 49-A, apartado 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no procede imponer una sanción por dicha omisión; en cambio, si se trata de un requerimiento donde se impone una obligación, en términos del artículo 38, apartado 1, inciso k) del propio ordenamiento, su incumplimiento sí puede conducir a dicha consecuencia.

 

Este criterio es visible en la tesis de jurisprudencia S3EL 30/2001, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, 1997-2005, fojas 588 y 590, bajo el rubro: FISCALIZACIÓN ELECTORAL. REQUERIMIENTOS CUYO INCUMPLIMIENTO PUEDE O NO ORIGINAR UNA SANCIÓN.

 

En la especie, tal como lo sostiene la apelante, el requerimiento que se le hizo constituía en efecto una carga procesal, ya que del referido oficio número STCFRPAP/1039/05 de diecinueve de agosto de dos mil cinco, se desprende que el requerimiento realizado por el órgano electoral tenía por objeto que la agrupación política actora, informara sobre las gestiones efectuadas para la recuperación de los recursos erogados como anticipos para gastos, y presentara la documentación correspondiente para su comprobación, así como las aclaraciones que a su derecho conviniera, y por tanto, si la apelante no respondió al mismo o lo hizo de forma parcial, -con independencia de que tal conducta fuera o no sancionable- tenía que soportar los efectos de su proceder, en el caso, no demostrar siquiera haber realizado gestiones para recuperar los anticipos, ni presentar documento alguno que justificara su recuperación, o por lo menos una aclaración, lo que trae como consecuencia, que se tenga por acreditada la irregularidad consistente en no comprobar ni entregar los justificantes, en el rubro correspondiente a “Anticipos para Gastos”, en su totalidad.

 

Del contenido de los artículos 38, apartado 1, inciso k), y 49-A, apartado 2, inciso b), del código electoral federal citado, se desprende claramente la obligación de las agrupaciones políticas nacionales de entregar a la autoridad fiscalizadora la documentación que compruebe el uso de los recursos, por lo que en caso de que el sujeto fiscalizado no aporte los elementos que permitan a la autoridad verificar el uso, aplicación y destino de los mismos, es decir, no cumpla con la carga procesal respectiva, genera de manera mediata una infracción a la ley.

 

Bajo esas premisas, esta Sala Superior, considera que las normas legales aplicadas por el órgano electoral responsable son las conducentes para valorar la irregularidad de mérito, porque en función de ellas y ante la omisión de la agrupación actora de aportar en su totalidad los documentos requeridos, lo cual le correspondía como carga procesal, se encontró imposibilitada para comprobar el destino de esos recursos, motivo por el cual se estimó que la agrupación inconforme incumplió parcialmente con su obligación de justificar la totalidad de sus egresos.

 

c) El agravio que la agrupación política identifica como tercero, en lo sustancial se desprende lo siguiente:

 

I. Que la responsable considera que la agrupación política que representa incurrió en violaciones sobre la omisión de aclaraciones o rectificaciones que se dieron a conocer mediante oficio número STCFRPAP/1039/05 de diecinueve de agosto de dos mil cinco, emitido por la Secretaria Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, por lo que resultaban aplicables para determinar tres situaciones especificas: 1) Si la agrupación permitió que la autoridad fiscalizadora llevara a cabo todas las auditorias y verificaciones para autentificar o corroborar la veracidad de lo reportado; 2) Conocer si la agrupación permitió el acceso a toda la documentación comprobatoria de sus egresos y; 3) Determinar si no existió obstrucción o impedimento a cargo de la agrupación respecto de la facultad que asiste a la autoridad fiscalizadora.

 

No obstante, dice el apelante que la responsable en forma indebida considera que su representada cumplió con la obligación descrita en el párrafo anterior, sin señalar exactamente con cual de los tres supuestos mencionados con anterioridad se dejó de atender.

 

II. Que la autoridad no realizó una investigación exhaustiva llegando a una conclusión superficial que, al margen de la ley, pretende hacer valer, al no agotar su facultad indagatoria y constreñirse a valorar únicamente las pruebas exhibidas, contrario a las facultades que para tal efecto le otorga la ley, pues dada su naturaleza, no es un juicio en el que la autoridad fiscalizadora sólo asume el papel de juez entre dos contendientes, sino que su quehacer implica realizar una verdadera investigación para apoyarse, incluso, en las autoridades federales, estatales y municipales, a fin de verificar la certeza de las afirmaciones contenidas en el procedimiento de queja, basando el presente motivo de inconformidad en la Tesis de Jurisprudencia de este órgano jurisdiccional cuyo rubro es “COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS. ALCANCES DE SU FACULTAD INVESTIGATORIA EN EL TRÁMITE DE QUEJAS”.

 

Este órgano jurisdiccional considera infundado el agravio identificado en el numeral I anterior, pues contrario lo que aduce el apelante, la responsable claramente estableció, que el supuesto que la agrupación incumplió, fue el referente a que no se había aportado la documentación comprobatoria de los egresos por la cantidad de $165,313.37 (ciento sesenta y cinco mil trescientos trece pesos 37/100 M.N.).

 

En efecto, la responsable tal y como se observa del acuerdo impugnado, estableció que de la revisión a la cuenta "Anticipo para Gastos", subcuentas "Ladislao Camacho" y "Margarita Camacho", se observaba que se mantenían saldos pendientes de comprobar correspondientes a los anticipos para gastos del ejercicio 2004 y ejercicios anteriores, ya que la Agrupación Política no había presentado documentación soporte ni aclaración alguna por un importe de $322,348.16 (trescientos veintidós mil trescientos cuarenta y ocho pesos 16/100 M.N.); no obstante, cuando la agrupación fue requerida por la Comisión de Fiscalización mediante el oficio STCFRPAP/1039/05, de la documentación exhibida determinó que la agrupación había incumplido lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), en relación con el 34, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 14.2 del Reglamento en la materia, ya que si bien por escrito de contestación al oficio de la Comisión de dos de septiembre de dos mil cinco la agrupación había argumentado que presentaba la documentación comprobatoria de los anticipos para gastos otorgados en ejercicios anteriores tal y como se les solicitaba, la misma Comisión estimó, por  una parte como subsanada la observación por lo que hacia al monto de $157,034.79 (ciento cincuenta y siete mil treinta y cuatro pesos 79/100 M.N.) y por otra parte como no subsanada la observación con respecto al importe de $165,313.37 (ciento sesenta y cinco mil trescientos trece pesos 37/100 M.N.), pues dicha agrupación no había presentado documentación ni aclaración alguna, por lo que la observación se consideró no subsanada.

 

Ello es así, pues la misma Comisión determinó que de los anteriores preceptos se desprende la obligación de la agrupaciones políticas nacionales de aportar a la autoridad electoral fiscalizadora todos los documentos originales que estuvieran relacionados con sus ingresos, egresos, contabilidad y/o estados financieros cuando para el debido ejercicio de sus atribuciones así lo requiera, por lo que se imponía una clara obligación a las agrupaciones políticas nacionales, que se traduce en llevar a cabo "acciones positivas" o "de hacer", para el debido control en el manejo de sus recursos, con el objeto de lograr el eficiente e integral cumplimiento de las funciones fiscalizadoras de la autoridad electoral.

 

Concluyendo que las normas legales y reglamentarias señaladas con anterioridad, eran aplicables para valorar la irregularidad de mérito, porque en función de ellas se estaba en aptitud de analizar la falta que se imputaba a la agrupación, ya sea respecto de su obligación de presentar la documentación que soporte sus egresos; o respecto de la obligación que tiene de permitir que la autoridad fiscalizadora desarrolle sus labores de fiscalización para corroborar la veracidad de lo reportado en sus informes para, en su caso, aplicar la sanción que corresponda.

 

Por lo que, se infería que la agrupación política al incumplir con la obligación descrita en el párrafo anterior había incurrido en una conducta de omisión, que a su vez imposibilitaba el cumplimiento de la función fiscalizadora de esta autoridad, consistente en comprobar la legalidad de los egresos efectuados por la apelante.

 

Lo anterior, en razón de que la documentación soporte era indispensable para que en el ejercicio de fiscalización se lograra corroborar lo reportado en el Informe Anual por la agrupación política, pues en todo caso la verificación de los gastos realizados y reportados se imposibilitaba, lo que necesariamente se traducía en la incertidumbre respecto de la veracidad de lo reportado por la agrupación política, toda vez que el ejercicio de las funciones de vigilancia tiene por objeto verificar que los recursos de las agrupaciones se utilicen para financiar las actividades que les han sido conferidas, a través de lo que ellas mismas reporten y comprueben con la documentación respectiva.

 

Aunado a que, el requerimiento de la documentación comprobatoria fue debidamente efectuado mediante oficio a la agrupación política. Sin embargo, la respuesta de la agrupación fue en el sentido de remitir parcialmente la documentación requerida, dejando subsistente el incumplimiento anteriormente descrito.

 

Como se observa de lo anterior, esta Sala Superior estima que la autoridad responsable sí señaló en su oportunidad el supuesto en el que había incurrido la agrupación apelante y si bien no lo hizo con suficiente claridad, de lo transcrito se advierte que el supuesto omisivo fue el consistente en no haber presentado la documentación comprobatoria de sus egresos, por lo que se estima que dicha aseveración que en vía de agravio se hace valer es infundada.

 

En el agravio identificado en el numeral II, arguye el apelante esencialmente que la responsable no realizó una investigación exhaustiva y por lo tanto no agotó su facultad indagatoria, por lo que al emitir su resolución valora únicamente las pruebas exhibidas.

 

Dicha aseveración es inatendible, pues contrario a lo que argumenta la agrupación política actora, la autoridad responsable sí realizó las gestiones pertinentes para establecer en su dictamen que la misma había incurrido en irregularidades, pues como se desprende de la propia resolución emitida, la responsable al observar que la agrupación apelante no había cumplido con la normatividad establecida le solicitó que presentara las aclaraciones que a su derecho convinieran mediante el oficio STCFRPAP/1039/05 del expediente formado con motivo del presente juicio, el cual fue contestado mediante escrito de dos de septiembre de dos mil cinco; no obstante, las aclaraciones realizadas a las irregularidades encontradas por la responsable en la revisión del informe anual presentado, no fueron suficientes y por ello se estimaron como no subsanadas; por lo que se le determinó la sanción que hoy se impugna, derivada del hecho de que la agrupación política no justificó la irregularidad detectada, habiéndole dado el “derecho de audiencia”, previsto en el Reglamento de la materia; sin que sea dable admitir, como se afirma en este agravio que con ello la responsable no hubiera ahondado en su facultad de investigación.

 

Con independencia de lo anterior, esta Sala Superior ha establecido que en los procedimientos administrativos de sanción, derivado de la revisión de los informes anuales que deben presentar las agrupaciones políticas nacionales, como en el caso que nos ocupa, el órgano administrativo electoral no tiene la obligación de emplear sus facultades fiscalizadoras para abundar aún mas, acerca de las irregularidades encontradas en los informes, que al efecto se presenta cuando derivado de un primer requerimiento no son subsanadas las irregularidades encontradas, en razón de que, en materia de informes anuales las agrupaciones políticas se encuentran constreñidas a atender, puntualmente, cada una de las obligaciones a que se hallan sujetas, al igual que todas y cada una de las aclaraciones que les sean solicitadas al respecto, por lo que no corresponde a la autoridad administrativa electoral, ante una conducta omisiva de las agrupaciones políticas, subsanar, motu proprio, las omisiones en que incurran aquéllas durante la revisión de dichos informes.

 

Lo anterior, en virtud de que el artículo 49-A, párrafos 1 y 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como de los artículos 1.1, 1.2, 7.1, del 11.1 al 11.3, 12.1., 12.4, del 13.1. al 13.3, 14.4, 15.1 y 15.3 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, se desprende que las agrupaciones políticas deben presentar ante la Comisión de Fiscalización, los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, teniendo en todo momento la referida Comisión, la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada agrupación política la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes, tal y como en el presente caso se hizo; por lo que resulta claro que las agrupaciones políticas están vinculadas a tener a su disposición esos documentos, para exhibirlos a la Comisión de Fiscalización junto con su informe correspondiente, o en el momento en que le sean requeridos durante el período de revisión de los informes anuales.

 

Consecuentemente, si las agrupaciones políticas están obligadas a contar con la información necesaria relacionada con sus ingresos y egresos quedan vinculadas, como ya se ha dicho, a realizar las gestiones necesarias para contar con la información en el momento oportuno, pues de no hacerlo, quedaría de manifiesto la falta de empeño y diligencia de la agrupación para recabar la información necesaria y así cumplir con su obligación; o bien, que carece de mecanismos adecuados de organización en el manejo de su contabilidad, lo cual resultaría inadmisible.

 

De ahí que a la agrupación política inconforme le correspondía la carga de tener a su disposición los elementos necesarios para subsanar la obligación o justificar porqué no estaba en posibilidad de tenerlos, y de ser el caso, solicitar a la propia Comisión de Fiscalización su obtención por alguna imposibilidad legal, y no esperar que la autoridad responsable oficiosamente procediera a subsanar tal carencia; máxime que en el caso, la única persona que podía exigir el reembolso o comprobación de los anticipos era la agrupación política actora, por ser ella la que se vinculó jurídicamente con el deudor.

 

Situación distinta acontece en tratándose del procedimiento para la atención de quejas, el cual se ha establecido por esta Sala existe una mayor separación del principio dispositivo y un mayor acercamiento al principio inquisitivo, pues una vez que se recibe la denuncia, corresponde a las autoridades competentes la obligación de seguir con su propio impulso el procedimiento por las etapas correspondientes, según lo prescriben las normas legales y reglamentarias, además de que se otorgan amplias facultades al secretario técnico de la Comisión de Fiscalización en la investigación de los hechos denunciados, las cuales no se limitan a valorar las pruebas exhibidas por el partido denunciante, ni a recabar las que posean los órganos del instituto, sino que le impone agotar todas las medidas necesarias para el esclarecimiento de los hechos planteados.

 

Por ello, la tesis de jurisprudencia que cita la agrupación apelante no es aplicable en el caso que nos ocupa, ya que como ha quedado demostrado, la responsable sí fue exhaustiva en las facultades que el reglamento le otorga para requerir a las agrupaciones políticas la información necesaria para acreditar los errores u omisiones que de su informe se pudieran desprender, ya que, la finalidad última del procedimiento de fiscalización es conocer el origen, uso y destino que dan las agrupaciones políticas a los recursos públicos con que cuentan para la realización de sus actividades permanente, por lo que, la falta de investigación aludida por el actor, a criterio de este órgano jurisdiccional quedó subsanada con el requerimiento hecho por la responsable mediante oficio STCFRPAP/1039/05.

 

d) En el agravio que la Agrupación Política Nacional identifica como cuarto de su escrito de demanda, en lo sustancial, hace valer que el órgano electoral responsable incurre en una violación al pretender sustentar la imposición de una sanción bajo una norma que no define exactamente la presunta infracción ni la aplicación punitiva, recurriendo técnicamente a imponer una sanción por analogía o mayoría de razón, estimando que el que puede lo más puede lo menos.

 

Este motivo de inconformidad es de desestimarse, ya que contrariamente a lo sostenido por la agrupación actora la autoridad responsable impone una sanción por una conducta que se encuentra tipificada, pues de conformidad con los artículos 38 párrafo 1 inciso k), en relación con el 34, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el diverso 14.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogo de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de Informes, es obligación de las Agrupaciones Políticas Nacionales permitir el acceso a la autoridad electoral a todos los documentos comprobatorios de sus ingresos y egresos, a efecto de verificar el destino de los recursos otorgados.

En principio, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 22 párrafo 3, 38, 39 párrafos 1 y 2, 82 párrafo 1 inciso w), 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de los cuales se destaca:

1. Existe una serie de obligaciones de los partidos políticos y agrupaciones políticas nacionales entre las que se encuentra, la de permitir la práctica de auditorias y verificaciones que ordene la comisión de consejeros a que se refiere el párrafo 6 del artículo 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como entregar la documentación que la propia comisión les solicite respecto a sus ingresos y egresos. (Art. 38, párrafo 1, inciso k).

Durante el periodo de revisión de los informes, las agrupaciones políticas tendrán la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, incluidos sus estados financieros. (Art. 39, párrafo 1).

2. El incumplimiento de las obligaciones a cargo de los partidos políticos y agrupaciones políticas nacionales, señalas en la ley electoral federal, se sanciona en los términos del título quinto del libro quinto del propio ordenamiento legal (Art. 14.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catalogo de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la presentación de sus Informes).

3. El Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene facultad para conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, en los términos previstos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Art. 82, párrafo 1, inciso w).

Conforme con lo expuesto cabe estimar, que los artículos 39 párrafo 1, y 269, párrafos 1 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establecen la sanción como consecuencia jurídica de la actualización de los distintos supuestos de faltas administrativas previstas en el párrafo 2 del citado artículo 269 y de cualquier otro supuesto de irregularidad establecido en la mencionada ley electoral, supuestos entre los que se encuentra, el incumplimiento de los deberes jurídicos que el artículo 38 del propio ordenamiento impone a los partidos políticos y agrupaciones políticas nacionales. Entre otros deberes, tienen la obligación de permitir la práctica de auditorias y verificaciones, así como entregar la documentación que la comisión de consejeros que el órgano electoral les solicite respecto a sus ingresos y egresos.

Resulta importante precisar que el alcance de la resolución de fondo recaída en un procedimiento administrativo sancionador electoral, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se concreta a la determinación de que se encuentra acreditada la comisión de una falta, infracción o irregularidad por el sujeto pasivo del procedimiento y, como consecuencia, la imposición de una sanción, teniendo en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta, o bien, la desestimación de la queja o denuncia de mérito.

En la especie de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se evidencia que la agrupación apelante no entregó la información requerida en su totalidad, con la cual justificaría la legalidad de sus egresos, incumpliendo con ello con una obligación a su cargo, haciéndose por tanto, acreedor a una de las sanciones previstas en el artículo 269 del código electoral federal antes citado.

 

Lo anterior se corrobora con el referido oficio número STCFRPAP/1039/05, de fecha diecinueve de agosto de dos mil cinco, pues del mismo se desprende que la Comisión de Fiscalización de los Partidos y Agrupaciones Políticas le requirió a la agrupación política actora para que comprobara con la documentación atinente cuál fue el destino de los recursos correspondientes a la cuenta “Anticipos para Gastos”, advirtiéndo que de la revisión a las subcuentas “Ledislao Camacho” y “Margarita Camacho”, mantenían saldos pendientes de comprobar relativos a los anticipos para gastos del ejercicio 2004 y ejercicios anteriores.

 

Por su parte, la agrupación política actora en el escrito de dos de septiembre de dos mil cinco, que presentó ante la Comisión Fiscalizadora, respecto al rubro de la cuenta antes citada, únicamente se limitó a especificar que: “Se presenta la documentación comprobatoria de los anticipos para gastos otorgados en ejercicios anteriores”, sin que con ello esta Sala Superior advierta de ese escrito, o por el que controvierte la resolución impugnada, que la agrupación apelante haya entregado la documentación requerida, para que el órgano electoral estuviera en aptitud de verificar el destino de los recursos entregados.

 

De lo anterior, se pone de manfiesto que la recurrente al no haber remitido en su totalidad la información que el órgano responsable requería para verificar el destino de los recursos, incumplió con lo dispuesto en los artículos antes citados; conducta que como antes se evidenció esta expresamente tipificada en la normatividad legal atinente.

 

En otra parte del cuarto agravio, la agrupación actora se duele sobre el hecho de que la autoridad responsable en la resolución impugnada, señale que a través de sus actos ha incurrido en contumacia sin fundamento alguno, siendo objeto, por ese hecho de difamación en su contra, causándole deshonra, descrédito y perjuicio, exponiéndolos al desprecio de terceras personas.

 

De igual manera es de desestimarse este punto de agravio, ya que contrariamente a lo sostenido por el actor el órgano electoral responsable en la resolución combatida, utiliza el término contumacia haciendo referencia de manera textual a lo siguiente:

 

Así las cosas, con el requerimiento formulado, se impone una obligación a la agrupación política nacional que es de necesario cumplimiento, y cuya desatención implica la violación a la normatividad electoral que impone dicha obligación, y admite la imposición de una sanción por la contumacia en que se incurre.

 

Al efecto, según el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, el adjetivo contumacia, en lo que interesa, debe entenderse como: tenacidad y dureza en mantener un error; rebeldía; falta de comparecencia en un juicio.

 

A su vez, de acuerdo con el diccionario mencionado, rebeldía significa: “Estado procesal de quien, siendo parte en un juicio, no acude al llamamiento que formalmente le hace el juez o deja incumplidas las intimaciones de éste.

 

Como se evidencia los adjetivos rebeldía y falta de comparecencia en un juicio, que por sí mismo se define, corresponden con el adjetivo contumacia utilizado por el órgano electoral, que debe entenderse en el contexto del párrafo antes transcrito, que se refiere al incumplimiento por parte de la agrupación política, al ser omiso para entregar la documentación que la autoridad responsable le requirió mediante el citado oficio número STCFRPAP/1039 de diecinueve de agosto de dos mil cinco; pues de otra manera, en efecto como lo argumenta la apelante, sería incorrecto.

 

Sin embargo, de la lectura de todo el acuerdo impugnado, se hace evidente que no es por la razón que argumenta la agrupación recurrente por la que le impone la multa de mérito el órgano electoral responsable, sino por no justificar un egreso, siendo ese el motivo inmediato para sancionar y sólo de manera mediata y como efecto de su omisión de subsanar la irregularidad, es decir, de incumplir con la carga procesal, es que se llega a la convicción de que no se justificó el anticipo por la cantidad de $165,313.17 (ciento sesenta y cinco mil trescientos trece pesos 17/100 M.N.).

 

De ahí que los adjetivos utilizados por el órgano electoral, contrariamente a lo aseverado por la apelante, en modo alguno constituyen una difamación por parte de la autoridad responsable, y no causan agravio al analizarse en el texto general del acuerdo combatido.

 

e) Respecto al agravio que la actora identifica como quinto en su demanda, en esencia hace valer, que la responsable violenta los principios que rigen la materia electoral, al afirmar sin que le conste, que la agrupación política que representa, cuenta con la capacidad económica suficiente para enfrentar la multa que se le impuso en el inciso b), apartado 5.66 de la resolución impugnada, consistente en tres mil seiscientos cincuenta y cuatro días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal en el año de dos mil cuatro, equivalente a $165,313.17 (ciento sesenta y cinco mil trescientos trece pesos 17/100 M.N.), toda vez que en el año correspondiente a dos mil cinco, recibió un total de $496,942.37 (cuatrocientos noventa y seis mil novecientos cuarenta y dos pesos 37/100 M.N.), por concepto de financiamiento público. La agrupación política aclara, que la cantidad que recibió por concepto de financiamiento en el año dos mil cinco, no fue la antes indicada sino un total de $486,059.88 (cuatrocientos ochenta y seis mil cincuenta y nueve pesos 88/100 M.N.).

 

Agrega que a la fecha de presentación del recurso de apelación, ya había erogado casi la totalidad del financiamiento público otorgado a su representada para el año de dos mil cinco, el cual fue aplicado a diversas actividades relativas a educación, editoriales, capacitación política y de investigación socioeconómica y política.

 

El agravio anterior es inatendible.

 

Para establecer la capacidad económica del infractor, al momento de individualizar las sanciones impuestas, la autoridad responsable estimó suficiente el dato correspondiente al monto del financiamiento público anual que recibe la agrupación apelante y la aptitud de dicha agrupación política para recibir financiamiento privado, lo cual consideró suficiente para concluir que el monto de las sanciones no afectaría el cumplimiento de los fines de la agrupación política ni el desarrollo de sus actividades.

 

De las constancias de autos se advierte que con los documentos aportados por la agrupación recurrente, no se demuestra que no tenga la capacidad económica suficiente para pagar la multa impuesta, pues para acreditar su dicho únicamente anexa un estado de cuenta que refleja los movimientos del período comprendido entre el primero y el catorce de noviembre de dos mil cinco, mismo que hace referencia a un “Saldo Anterior” de $31,045.56 (treinta un mil cuarenta y cinco pesos 56/100 M.N.), y dos retiros que se efectuaron por las cantidades de $4,000.00 (cuatro mil pesos 00/100 M.N.) y $15,000.00 (quince mil pesos 00/100 M.N.) los días dos y once del mismo mes y año, respectivamente, lo cual es insuficiente para demostrar que la agrupación apelante no cuenta con la capacidad suficiente para afrontar el pago de la multa impuesta. Con el estado bancario mencionado, únicamente se puede evidenciar el movimiento efectuado para retirar dinero de la cuenta, pero no cuál es el patrimonio de la agrupación política apelante, sin que de las demás constancias exista algún documento que evidencie su situación económica, ni que se haya erogado todo el financiamiento que le asignó la autoridad responsable.

 

La conducta desplegada por la agrupación política nacional deja a este órgano jurisdiccional imposibilitado para tener certeza de lo efectivamente erogado, ya que la documentación anexada adolece del soporte necesario para otorgarles legitimidad y que, en efecto, puedan servir a cabalidad de comprobante para demostrar su incapacidad económica.

 

La apelante, para demostrar su dicho, bien pudo anexar, entre otras cosas, copia de los estados de cuenta que reflejaran las cantidades de las que dispone para cubrir los compromisos de pago que tiene en relación a las actividades referidas, los contratos que tiene celebrados, etcétera; además de que no expresa, en qué medida se vería mermada su capacidad económica, en detrimento del cumplimiento de sus fines, a tal grado que las sanciones que se le impusieran tuvieran que ser reducidas significativamente, lo cual adquiere relevancia si se atiende a que, la cantidad que tuvo como base la autoridad responsable, relativa al financiamiento anual de la Agrupación Política Nacional, de acuerdo con el monto dicho por la actora, es de cuantía considerable $486,059.88 (cuatrocientos ochenta y seis mil cincuenta y nueve pesos 88/100 M.N.), aunado al hecho de que la actora puede recibir financiamiento privado dentro de los cauces legales.

 

No es óbice para lo anterior, que la agrupación apelante aduzca que a la fecha de presentación del recurso de apelación que nos ocupa haya erogado casi la totalidad de los recursos otorgados en dos mil cinco, toda vez de que aún en el supuesto de que esto sea verdad, no lo exime de la sanción impuesta por el órgano electoral responsable, pues éste tenía la obligación de entregar a la autoridad fiscalizadora la totalidad de la documentación que comprobara el uso de los recursos otorgados.

 

No esta por demás señalar, que la imposición de la multa de mérito, no impediría a la agrupación política cumplir con sus objetivos y funciones, mediante la utilización de recursos provenientes de fuentes licitas de carácter privado, lo cual constituye una apreciación objetiva, por cuanto las agrupaciones políticas subsisten también con base en las aportaciones de sus asociados o simpatizantes, de modo que, la organización política sancionada, bien puede soportar una multa como la que le fue impuesta, sin que el apelante exponga las razones en las que sustenta su aseveración general de que a la fecha de presentación del recurso de apelación ya erogó casi la totalidad del financiamiento otorgado en el año dos mil cinco, como tampoco ofrece prueba alguna mediante la cual demuestre esa aseveración, tampoco señala el porqué en todo caso, estaría imposibilitada para generar los recursos necesarios para continuar con sus actividades y objetivos; ello con independencia de que se encuentre o no en la posibilidad de pagar la multa, ya que, de no poder hacerlo, en todo caso, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 270 fracción 7, y 272 fracción 2, del Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales, el monto de la misma, sería deducido de la siguiente ministración del financiamiento público  que corresponda a la agrupación.

 

En suma, si en la especie la autoridad responsable estableció una determinada sanción, considerando al efecto las circunstancias específicas del caso, estimando la falta cometida como de grave ordinaria, y una vez analizados los agravios hechos valer por la apelante en la presente instancia, los mismos resultaron ser infundados e inatendibles, esta Sala Superior procede a confirmar en sus términos la sanción impuesta a la apelante.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en contra del acuerdo CG211/2005, de fecha seis de octubre de dos mil cinco, relativo a las irregularidades encontradas en la revisión del informe anual de ingresos y gastos de la Agrupación Política Nacional Praxis Democrática, correspondientes al ejercicio dos mil cuatro.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al representante de la agrupación política nacional recurrente en el domicilio señalado al efecto; por oficio, al Consejo General del Instituto Federal Electoral, con copia certificada de la presente ejecutoria y, por estrados, a los demás interesados, en términos de los artículos 26, párrafo 3, 28 y 48, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes; y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del magistrado José Alejandro Luna Ramos, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES

CERDA

 

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA